Constitución Política del Estado Dominicano (diciembre 1854)¶
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Metadata¶
- Tipo de documento: constitución
- Año: 1854
- Fecha: 23/12/1854
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Services/Constitutions
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=ab14fcd2-917c-4237-800f-b1a7c9214815
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Texto¶
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COL ECCT OR DW ET TUDO]
- DECRETAN: Art. 1%. El Congreso Revisor declara concluidas y cerradas sus sesiones. Art. 2”. El Ministro encargado de la Cartera del Interior y - Policía, cuidará de que se recojan y se pongan en seguridad y fiel custodia, no solo los libros y papeles pertenecientes á ambas Cámaras, sino igualmente los de las Diputaciones Provinciales que quedan extinguidas; como así mismo hará que se recauden los fondos de éstas, depositándose con cuenta y razon en la tesorería general hasta que la próxima Legislatura termine. Art. 3». El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para su publicacion y ejecucion, en la forma Constitucionai.
Dado en el Palacio del Congreso Nacional, en la ciudad de Santo Domingo, a los 20 dias del mes de Diciembre de 1854, y 11°. de la Patria.—El Presidente del Congreso, —Bobadilia.—Los Secretarios: F. Morilla.—Pedro E. de Bonilla.—Guillermo Tejera. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría del Interior, publicándose en todo el territorio de la República para su cumpli- " miento y observancia.
Dado en el Palacio Nacional á los 21 dias del mes de Diciembre de 1854, año once de la Patria.—Santana.—Refrendado: El Ministro del Interior, Policía y Agricultura, —Domingo de la Rocha. Núm. 370.—CONSTITUCION Política. (1). Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—En el nombre de Dios, Uno y Trino, Autor y Supremo Legislador del Universo.—El Senado y Cámara de Representantes de la República, reunidos en Congreso.
Considerando: los grandes obstáculos que para la marcha - de los negocios públicos, ha presentado en su ejecucion la Constitucion sancionada con fecha de 25 de Febrero del corriente año (1) Derogada por la que se sancionó en Moca en 19 Febrero 1855; y declarada nuevamente en vigor en 27 Setiembre del mismo año.
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T854. (1) ; y atendiendo á la urgencia y á que la salud de la Patria es la suprema ley, ha venido en decretar y decreta la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA
DOMINICANA.
TITULO I.
DE LA NACION Y DE SU TERRITORIO. Art. 1%. La nacion dominicana es la reunion de todos los dominicanos asociados bajo un mismo pacto político. La soberanía reside esencialmente en la nacion, y no puede ejercerse sino por los poderes que establece esta Constitucion. Art. 2°, El territorio de la República comprende todo lo que ántes se llamaba parte española de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites son los mismos que en 1793 la dividian por el lado del Occidente de la parte francesa, estipulados en el Tratado firmado en Aranjuez el 3 de Junio de 1777. Estos límites quedan defintivamente fijados. Art. 3". El territorio de la República y será inalienable. Ningun poder ni autoridad podrá enagenar el todo ó parte alguna de él en favor de ninguna otra potencia. Para su mejor administracion se dividirá en Provincias, y éstas se subdividirán en comunes, cuyo número será fijado por la ley. Las Provincias actuales son: Compostela de Azua, Santo Domingo de Guzman, Santa Cruz del Seybo, Concepcion de la Vega y Santiago de los Caballeros. (2).
TITULO II.
DEL GOBIERNO DOMINICANO. Art. 4%. El Gobierno Dominicano es y será esencialmente. civil, demécrata-republicano, alternativo y responsable. El Poder Supremo se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Estos poderes son independientes, responsables y temporales, se ejercen separadamente y sus encargados no pueden delegarlos ni salir de los límites que les fija la Constitucion. (1) V. núm. 337. (2) Revisado en 24 de Abril de 1868.
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O COLECCION DELETES DECO EE
‘ TITULO HI.
DE LOS DOMINICANOS, DE SUS DERECHOS Y DE
SUS DEBERES.
- CAPITULO PRIMERO. Art. 5%. Son dominicanos. 1%. Todos los individuos que gocen de esa cualidad á la publicacion de esta Constitucion.. 2°, Todos los nacidos en el territorio de la República de padres dominicanos. 3. Todos los hispano-dominicanos y sus descendientes que, habiendo emigrado por virtud de los cambios políticos, no haya ntomado las armas contra la República, ni la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelvan a fijar su residencia en ella. 4°, Todos los descendientes de oriundos de la parte antes española, nacidos en paises extranjeros que vengan á fijar su residencia en Ja República, y que conforme á la ley acepten esa N cualidad. -' 5% Todos los nacidos en el territorio de padres extrangeros, que invoquen esta cualidad cuando lleguen á su mayor edad. - 6”. Todos los naturalizados segun las leyes. "> ‘Art. 6%. La ley arreglará el goce, la pérdida y suspension de los derechos políticos, como así mismo la extension y el ejercicio de los derechos civiles. (1).. Art. 7°. Todos los extrangeros no pertenecientes 4 una nacion enemiga, serán admitidos en la República al goce de los derechos civiles si profesan algun arte, ciencia ó industria útil; desde que pisan el territorio dominicano están sus personas y ¡bienes bajo la salva-guardia del honor nacional, y disfrutan de la proteccion concedida á los dominicanos, quedando como éstos sometidos á las leyes y autoridades del pais.
N CAPITULO SEGUNDO. > Art. 8”. La Constitucion garantiza y asegura los derechos naturales y civiles de libertad, de igualdad, seguridad y propiedad de todos los dominicanos. (1) Revisado en 24 Abril 1868.
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—]= ORCOS E=1004 1%. Garantiza la libertad natural, estando para siempre abolida la esclavitud.. 2°, Garantiza la libertad individual, no pudiendo ninguno ser perseguido sino en los casos previstos por la ley, y en la forma que ella prescriba- 3°. No pudiendo ser encarcelados, sino en virtud de una órden motivada del juez, que deberá notificarse en el momento del arresto, 6 á lo mas tarde dentro del término de veinte y cuatro horas. 4°. No pudiendo sino en el caso de flagrante delito ser arrestados para ser conducidos ante el juez competente; y si fuere en la noche, llenándose esta formalidad en la mañana del siguiente dia, sin que puedan ser presentados ante ninguna otra autoridad que aquellas que designe la ley. 5% Garantiza la libertad de imprenta y la de publicar libremente sus ideas sin prévia censura, aunque con sujeción á las leyes, sin perjuicio de la sociedad y de la seguridad pública. La calificacion de los delitos de imprenta coresponde exclusivamente á los jurados. 6°. La libertad de asociarse, sin estar sujetos 4 ninguna medida preventiva; la libertad de reunirse pacíficamente y sin armas en casas particulares, conformándose á las leyes de poli- a cía Ú otras que puedan arreglar este derecho. 7°. La libertad y el derecho de denunciar, con arreglo 4 las leyes, á todos los funcionarios públicos por hechos de su administracion. 8°. La libertad y el derecho de peticion sobre cualquier negocio de interés procomunal ó privado, y de emitir libremente su opinion sobre ellos; pero ningun individuo ni asociacion particular podrá hacer peticiones en nombre del pueblo ni ménos arrogarse la calificacion de pueblo: su voluntad solo puede expresarse por medio de los que los representan por mandato obtenido conforme a esta Constitucion. Cuando muchos individuos dirijieren una peticion al Poder Legislativo, al Ejecutivo y demas autoridades públicas, todos serán responsables solidariamente de la verdad de los hechos. ) 9°. La Constitucion garantiza la seguridad. No pudiendo ser presos, ni distraidos de sus jueces naturates, ni juzgados en causas civiles ni criminales por comision alguna, ni sentenciados sino por el juez ó tribunal competente determinado con anterioridad por la ley, en virtud de leyes anteriores al delito y en las
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &—1854. 659 ‘formas que ellas prescriban, sin que en ningun caso puedan alterarse ni abreviarse las formas de los juicios. 10%. No pudiendo las leyes tener jamas efecto retroactivo, ni imponerse pena alguna que no esté prevista y sancionada por la ley. 7 11%. No pudiendo obligarse 4 ninguno 4 que haga lo que la ley no manda, ni impedir que haga lo que la ley no priva. 12". No pudiendo verificarse ninguna visita domociliaria sino en los casos previstos por la ley, y con las formalidades que ella prescriba. 13°, La Constitucion garantiza y asegura la igualdad de derechos, siendo todos los dominicanos admisibles a los empleos públicos, sin otra distincion que la de los méritos y servicios. No pudiendo aquellos ser jamas propiedad de los que los ejerzan, ni patrimonio de familia alguna. Siendo todas las contribuciones repartidas igualmente entre todos los ciudadanos en proporcion de sus haberes. 14%. No pudiendo establecerse privilegio alguno en materia de impuestos, y debiendo las excepciones ó disminuciones de éstos ser determinados por la ley y dispuestas por justa causa. Siendo todos justiciables con igualdad ante la ley sin distincion de personas. Rijiendo unas mismas leyes en toda la Re- —, pública, y un solo fuero para todos en los juicios civiles y criminales. 15%. La Constitucion garantiza y asegura toda propiedad. Siendo ésta sagrada é inviolable, sin que ninguno pueda ser despojado de la menor porcion de ella, sino por via de apremio 6 pena legal, 6 por causa justificada de utilidad pública y mediante una prévia y justa indemnizacion, a juicio de peritos. En caso de guerra esta indemnizacion podrá no ser prévia. 16°. No pudiendo imponerse jamás la pena de confiscacion de bienes. 17°, La propiedad intelectual. 18°. La de la correspondencia privada y papeles, siendo éstos sagrados, no pudiendo ser violados ni interceptados, sino por autoridad competente, en los casos y con las formalidades prescritas por las leyes. Art. 9%. Son deberes de todo dominicano: acatar y cumplir las leyes: respetar y obedecer las lejítimas autoridades que son sus órganos: servir á la patria: defender y conservar la libertad é independencia de la nacion: contribuir en proporcion
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-——"COPECCION DE TEYES, DECRETOS £.—1854. de sus haberes para los gastos públicos, cuando lo exija la salud del Estado, mediante reintegro. Art. 10. La Religion Católica, Apostólica, Romana es la religion del Estado. Sus ministros, en cuanto al ejercicio de su ministerio eclesiástico, dependen solamente de los Prelados canónicamente instituidos.
TITULO IV.
DE LAS ELECCIONES EN GENERAL.
CAPITULO PRIMERO.—De las Asambleas primarias. Art. 11. Para ser sufragante en las Asambleas primarias, ‘es necesario: estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; estar avecindado y tener su residencia en la comun respectiva; ser propietario de bienes raices, empleado público, oficial del ejército de tierra 6 mar, patentado para el ejercicio de ‘alguna profesion 6 industria, profesor de alguna ciencia 6 arte liberal, ó arrendatario por seis años de un establecimiento rural en actividad de cultivo. Art. 12. Las Asambleas primarias se reunen de pleno de-. recho el primer lunes de Noviembre de cada año, en que deban ejercer las atribuciones que la Constitucion 6 las leyes les designan, y n las formas que ellas establezcan. El Alcalde, ó quien lo reemplace, publicará el 1°. de Octubre de cada año en que deban reunirse las Asambleas primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes el período de su reunion; y este mismo funcionario, 6 quien llene sus funciones, presidirá la Asamblea hasta la eleccion del ciudadano que deba presidirla definitivamente. Art. 13. Son atribuciones de las Asambleas primarias: elegir el número de Electores que á cada comun corresponda nombrar para formar el Colegio Electoral de la Provincia: elegir los miembros que deban formar el Ayuntatmiento respecti- Vo, si lo tiene la Comun.
CAPITULO SEGUNDO.—De los Colegios Electorales. Art. 14. Los Colegios Electorales se componen de los Electores nombrados por las Asambleas primarias de las comunes; y
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a reserva de aumentarios la ley progresivamente en razon del incremento de la poblacion, se fijan del modo siguiente: ‘Compostela de Azua, nombrará 16 Electores. Cada una de sus comunes 8 Santo Domingo de Guman 16 Cada una de sus comunes 4 Satna Cruz del Seybo 16 Cada una de sus comunes 8 Conocepcion de la Vega 16 Cada una de sus comunes 8 Santiago de los Caballeros 16. La comun de Puerto Plata 12 Y cada una de las demas comunes 4 (1) $ único. Las cualidades necesarias para ser Elector son: estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos: haber cumplido veinte y cinco años: ser propietario de bienes raices 6 empleado público: tener su domicilio en la comun que lo elije. Sus funciones durarán tres años. Art. 15. Los Colegios Electorales se reunen de pleno derecho en la capital de la Provincia, el primer lunes de Diciembre de cada año, para ejercer sus atribuciones ordinarias; y á más tardar, un mes despues de la fecha del decreto de convocatoria, en las reuniones extraordinarias autorizadas por la Constitucion 6 la ley. Sus atribuciones son: la. elejir los miembros del Poder Legislativo: 2a. elejir el Presidente y Vice-Presidente de la República, segun las regla establecidas en el artículo 28: 3a. reemplazar á todos los funcionarios cuya nominacion les perte- » mece, en los casos y segun las reglas establecidas por la Constitucion 6 la ley: 4a. formar separadamente la nómina de los individuos que en sus respectivas Provincias reunan las cualidades exijidas tanto para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia, como para jueces de los tribunales inferiores, las que remitirán al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio del Interior. Art. 16. Los Colegios Electorales no tendrán correspondencia unos con otros, ni ejercerán atribuciones algunas sin que se encuentre presente la mayoría absoluta de sus miembros: haran sus elecciones una 4 una y en sesiones permanentes. (1) Revisado en 24 Abril 1868.
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CAPITULO TERCERO.—Disposiciones comunes á las Asambleas primarias y Colegios Electorales. Art. 17. Fuera de los casos extraordinarios en que deba reemplazarse alguno ó algunos de los funcionarios cuya eleccion toca, ya á las Asambleas primarias, ya á los Colegios Electorales, sus reuniones ordinarias deberán efectuarse en el año anterior á aquel en que espiran los períodos constitucionales de los respectivos cargos. Todas las clecciónes se harán por mayoría absoluta de votos y por escrutinio secreto. Ni las Asambleas primarias, ni los Colegios Electorales pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer las atribuciones que le están designadas por la Constitucion y la Jey. Deberán disolverse tan pronto como hayan terminado sus operaciones, cuya duracion será fijada por la ley..
TITULO V.
DEL PODER LEGISLATIVO. Art. 18. El Poder Legislativo se ejerce por un Senado Consultor, y se compone de dos individuos por la provincia Capital, dos por la de Santiago de los Caballeros y uno por cada una de Jas demas Provincias. Duran en sus destinos seis años, se renuevan íntegramente y pueden ser reelcetos indefinidamente. Para ser nombrado Senador se requiere tener la edad de treinta años cumplidos, y las demas cualidades que para ser Presidente de la República. (1). Art. 19. En caso de muerte, dimision 6 destitucion de un miembro del Senado, este cuerpo le reemplazará, elijiendo uno interinamente hasta la prmera reunion del Colegio Electoral de Ja Provincia, que llenará definitivamente la vacante; pero el ~ nuevamente electo solo ejercerá ese cargo por el tiempo que faltaba á su predecesor. Art. 20. La ciudad de Santo Domingo, es Capital de la República, y asiento de los Poderes Supremos del Estado, y solo en circunstancias únicas y extraordinarias podrá, por el Poder Legislativo, decretarse temporalmente su traslacion. En ella se instalará de pleno derecho el Senado Consultor, como Poder Legislativo, el 27 de Febrero de cada año: durarán sus sesiones noventa dias, prorrogables treinta mas en caso necesario, (1) Revisado en 24 de Abril de 1868.
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por disposicion de la mayoría absoluta de sus miembros, 6 4 peticion del Poder Ejecutivo. Art. 21. El Senado Consultar representa la nacion. Sus funciones son incompatiblse con todo otro empleo público. Toca al Senado examinar los poderes de sus miembros, y decidir las dificultades á que puedan dar lugar. Nombra un individuo de su seno para que lo presida. Nombra los empleados de su mesa: tiene la facultad exclusiva de poner 4 sus miembros en estado de acusacion, y de admitirles sus renuncias. Arregla todo lo relativo á su policía interior. El Senado Consultor no puede tomar resolucion alguna sin que se halle presente la mayoría absoluta de sus miembros. El Senado es permanente: sus funciones son legislativas, consultivas y judiciales, con arreglo á esta
Constitucion.
TITULO VI.
DE LA FORMACION DE LAS LEYES Y SU
PROMULGACION. Art. 22. La iniciativa se ejercerá por los Poderes Legislati- - vo y Ejecutivo, excepto en la ley de responsabilidad de los Secretarios de Estado, que exclusivamente la tendrá el Senado. Todo proyecto de ley para que sea admitido á discusion, se leerá y debatirá en tres distintas sesiones con intérvalo de un dia franco por lo ménos, y segun las reglas que se establezcan para el debate. Art. 23. Ningun proyecto de ley 6 decreto, aunque sea sancionado por el Poder Legislativo, tendrá fuerza de tal miéntras no tenga el decreto de ejecucion del Poder Ejecutivo, al que se- Tá remitido oficialmente por el Presidente del Senado para su promulgacion, dentro del término constitucional.—Si el Poder Ejecutivo hallare inconveniente para su ejecucion, lo devolverá con sus observaciones al Senado, dentro de cinco dias de su recepcion. El Senado examinará de nuevo el proyecto, teniendo á la vista las observaciones del Ejecutivo, y si no hallare fundadas las objeciones, se reunirán ambos Poderes y diseutirán las razones de conveniencia ó inconveniencia hasta ponerse de acuerdo. Se exceptúa la ley sobre los Secretarios de Estado. Art. 24. No podrá hacerse ninguna ley contraria ni á la letra ni al espíritu de la Constitucion, y en caso de duda el texto de la Constitucion debe siempre prevalecer. Cuando se hiciere
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alguna ley reformando otra anterior, se incluirá en aquella todo lo que de ésta haya de quedar en vigor. Ninguna ley, decreto ó reglamento será obligatorio, mientras no sea publicado en la forma y con la solemnidad que la ley haya establecido. Art. 25. Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. En ningun caso podrán ser arrestados ni procesados durante su diputacion (á no ser hallados en flagrante delito), sin permiso del cuerpo Senatorial; y en este caso no se procederá á la formacion de causa sin la prévia autorizacion. Art. 26. Ademas de decretar la legislacion civil y criminal, y cuanto sea conducente al bien estar de la nacion, son atribuciones del Senado Consultor. 1% Examinar las actas de elecciones del Presidente y Vice Presidente de la República, computar los votos, perfeccionar la eleccion de estos funcionarios en los: casos previstos por el art. 28, ya sea en consecuencia del escrutinio electoral, ya sea en el que haga el Senado en los casos que la Constitucion le dá esta facultad, proclamarlos, recibirles juramento y admitirles sus renuncias. 2a. Declarar en estado de acusacion 4 sus propios miembros, al Presidente y Vice-Presidente de la República y 4 los Secreta- 4 rios de Estado, cuando sean acusados legalmente y halle fun-
dada dicha acusacion. 8a. Examinar y aprobar ó reprobar el resultado del exámen de la cuenta anual sobre la recaudacion é inversion de los fondos públicos, que le será presentado por la Cámara de Cuentas. 4a. Decretar el presupuesto general del Estado, y en vista del que le presente el Poder Ejecutivo, con indicacion de las entradas y la adjudicacion á cada Secretaría de los fondos asignados para los gastos del año. 5a. Oir las acusaciones que se le dirijan, en los casos pre-. vistos por esta Constitucion, contra el Presidente y Vice-Presidente de la Reptiblica, Secretarios de Estado y ministros de la Suprema Corte de Justicia; y si las hallare fundadas, proceder conforme lo determinare la Constitucion 6 las leyes. ‘ 6a. Elejir los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de las listas producidas por los Colegios Electorales de las Provincias, admitirles sus renuncias y juzgarlos en los casos previstos por la Constitucion ó las leyes..
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7a. Nombrar igualmente los miembros de la Cámara de Cuentas. 8a. Resolver las cuestiones ó dificultades de derecho público que sobrevengan en la marcha de los negocios, interpretar y explicar las leyes en caso de duda ú oscuridad. 9a. Prestar ó negar su consentimiento á los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo, debiendo en caso de negativa hacerle las observaciones que crea convenientes. Ninguno tendrá efecto solo en virtud de su aprobacion. 10a. Prorrogar sus sesiones en caso necesario. lla. Determinar lo conveniente sobre la formacion periódica de la estadística general de la República. 12a. Escojer los Arzobispos y Obispos de la República de la terna que le comunique el Poder Ejecutivo, para que éste los presente despues á Su Santidad. 13a. Ilustrar con su opinion al Gobierno en todos los casos de interés y órden público, y generalmente en todos los negocios en que el Poder Ejecutivo lo solicite. 14a. Decretar la guerra ofensiva, en vista de los motivos N que le presente el Poder Ejecutivo, y llamar su atencion para que negocie la paz cuando convenga á los intereses y honor de la nacion. 7 15a. Preparar durante el receso de la Legislatura, los proyectos de leyes que sean necesarios y oportunos. 16a. Decretar lo conveniente para la administracion, fructificacion, conservacion y enagenacion de los bienes nacionales. 17a. Contraer deudas sobre el crédito de la nacion, y decretar el establecimiento de un banco nacional. 18a. Determinar y uniformar el valor, peso, tipo, ley y nombre de la moneda, sin que ésta pueda llevar el busto de persona alguna; y fijar el valor de la extrangera. 19a. Fijar y uniformar el padron de pesas y medidas. 20a. Decretar la creacion y supresion de los empleos públicos, no fijados por la Constitucion, señalarles sueldos, disminuirlos ó aumentarlos. 21a. Interpretar y revocar las leyes. 22a. Crear y promover la educacion pública, el progreso de las ciencias, artes y establecimientos de utilidad comun. 23a. Decidir definitivamente las cuestiones que puedan suscitarse entre dos 6 mas Provincias: entre éstas y las comunes y los Ayuntamientos entre sí.
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24a. Decretar todo lo relativo al comercio extrangero, puertos de importacion y exportacion, caminos, division, deslinde de las Provincias y comunes, y su creacion y supresion. 25. Decretar todo lo relativo á Ja inmigracion y naturalizacion de extrangeros. 26a. Decretar la creacion 6 supresion de tribunales y juzgados en las Provincias y comunes que no hayan sido establecidos por la Constitucion. 27a. En tiempo de paz, fijar la fuerza armada permanente. 28a. Decretar el servicio y movilizacion de las guardias nacionales. 29a. Conceder premios y recompensas particulares á los que hayan hecho eminentes servicios 4 la patria, y 4 los que se distingan por su civismo. 30a. Decretar honores públicos á la memoria de los grandes servidores de la Patria. 81a. Decretar la revision 6 reforma de la Constitucion, del modo que ella determine. 32a. Usar en las leyes y decretos de la siguiente fórmula: “El Senado Consultor, en nombre de la República Dominicana, ha dado la ley 6 el siguiente decreto sobre tal cosa €c”..
TITULO VII.
DEL PODER EJECUTIVO. Art, 27. El Poder Ejecutivo se ejerce por un Magistrado que se denomina Presidente de la República; es el gefe de la administracion general; dirije las operaciones militares en el interior y exterior, y manda las fuerzas de tierra y mar, 6 encomienda sus mandos; nombra y revoca libremente los Secretarios de Estado; es el celador de todos los abusos de autoridad y excesos de poder que se cometan bajo su administracion, y hará perseguir á sus autores por el Ministro del ramo: no tiene mas facultad que las que expresamente le confieren la Constitucion y las leyes. Art. 28. El Presidente de la República desempeñará este cargo por el espacio de seis años, y será elegido del siguiente modo: cada Elector vota por dos individuos, de los cuales uno por lo ménos no ha de estar domiciliado en la Provincia que lo elije. Las actas de elecciones serán remitidas cerradas y selladas al Presidente del Senado Consultor. Cuando éste reuna los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abre en sesion pú-
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ng ee blica, en la que examinará y computará los votos. Si alguno de los candidatos reuniere la mayoría absoluta de sufragios, será proclamado Presidente de la República. Siempre que falte la mayoría absoluta, el Senado Consultor separará los tres que reunan mas sufragios, y procederá por votacion secreta a elegir f uno de entre ellos. Si en este primer escrutinio ninguno obtiene la mayoría absoluta, se procederá a nueva votacion, entre los dos candidatos que mas sufragios obtuvieron en el primero, y en caso de igualdad la eleccion se decidirá por la suerte. Todas estas operaciones deberán efectuarse en una sola sesion permanente, 4 pena de nulidad. Art. 29. Para ser Presidente de la República se requiere: ser dominicano de orígen; tener treinta y cinco años cumplidos; ser propietario de bienes raices; estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; y tener su domicilio en el territorio de la República.—El período de duracion del Presidente se contará desde el primero de Abril inmediato á su eleccion. Ninguno podrá ser reelejido Presidente sin el intérvalo de un período íntegro. Art. 30. Habrá un Vice-Presidente, que deberá reunir las mismas cualidades requeridas en el art. anterior; y será elegido > con las mismas formalidades que el Presidente. Durará en sus funciones seis años. El Presidente y Vice-Presidente no podrá ser elegido Presidente para el período inmediato, cuando haya ejercido el Poder Ejecutivo por la mitad del período Constitucional. Art. 31. En caso de muerte, dimision, destitucion 6 impedimento temporal del Presidente de la República, el Vice-Presidente ejercerá el Poder Ejecutivo; y en los tres primeros casos expedirá, dentro de cuárenta y ocho horas, un decreto de convoca toria á los Colegios Electorales para que se reunan, y procedan á la eleccion de un nuevo Vice-Presidente. Los Colegios Electorales deberán reunirse lo mas tarde dentro de treinta dias, de la fecha del decreto de convocatoria. Uno y otro Magistrado. ejercerán sus funciones solamente por el tiempo que faltaba 4 sus predecesores para cumplir sus respectivos períodos. » Art. 32. Las mismas formalidades se llenarán para reemplazar al Vice-Presidente, en caso de muerte, dimision 6 destitucion. El decreto de convocatoria será expedido por el Presidente de Ja República. A falta del Presidente y Vice-Presidente de la República á la vez, el Consejo de Ministros ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo, y estará obligado 4 dar el decreto de
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convocatoria con las mismas formalidades expresadas en el art. 31. Art. 33. En las elecciones ordinarias 6 extraordinarias, el Presidente ó Vice-Presidente prestará juramento y entrará a ejercer sus funciones treinta dias despues de habérsele participado oficialmente su nombramiento; y cualquiera que sea en las elecciones extraordinarias la época del año en que entre á ejercer su cargo, se contará el período Constitucional como si lo hubiere ocupado desde el primero de Abril. Art. 34. El Presidente y Vice-Presidente, antes de tomar posesion de su empleo, prestarán ante el Senado Consultor, como Poder Legislativo, el siguiente juramento: “Juro por Dios y los Santos Evangelios, guardar y hacer guardar la Constitucion y las leyes del pueblo dominicano, respetar sus derechos, y mantener la independencia de la Nacion”. Art. 35. Ademas de hacer ejecutar las leyes en general, son atribuciones del Poder Ejecutivo las siguientes: la. Sellar las Jeyes y decretos del Poder Legislativo, y dentro del término de tres dias, siempre que no tenga observaciónes que hacerles, promulgar unas y otros con la siguiente fórmula: “Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República para su puntual observancia”. Pudiendo hacer al efecto todos los reglametnos y decretos necesarios. 2a. Hacer todas las observaciones que juzgue oportunas y necesarias acerca de las leyes sancionadas por el Poder Legislativo, devolviendo el proyecto dentro de cinco dias para que el Senado delibere segun lo prescrito en el artículo 23. 3a. Ejercer como el Senado Consultor la iniciativa en todas las leyes, excepto en la de responsabilidad de los Secretarios de Estado. 4a. Nombrar los empleados de Ja administracion en general, los Gobernadores Políticos, Comandantes de armas, en los lugares que estime convenientes, los Ministros públicos, Cónsules y demas Agentes diplomáticos, con las condiciones establecidas por la ley. - 5a. Nombrar los jueces de los tribunales de primera iristancia, de las listas remitidas por los Colegios Electorales; los de los tribunales de comercio, los Alcaldes de comunes, los Agentes fiscales, y todos los empleados públicos, cuyo nombramiento se confiera 4 otro poder 6 autoridad por la Constitucion 6 la ley. 6a, Conferir los grados militares en el ejército de tierra y mar, y encomendar sus mandos.
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«Ta, Remover y reemplazar libremente de sus destinos 4 los empleados del ramo ejecutivo que sean de libre nombramiento suyo. 8a. Pedir al Poder Legislativo la prórroga de sus sesiones ordinarias, hasta por treinta dias mas. 9a. Convocarlo extraordinariamente en casos de urgente necesidad para que se constituya en sesion legislativa, haciéndole presente el objeto de la convocatoria. 10a. Asistir a la apertura de cada sesion legislativa ordinaria, presentarle un Mensaje por escrito de su administracion durante el año expirado, y la situacion interior y exterior del Estado en sus diversos ramos. En las elecciones ordinarias del Presidente de la República, este Mensaje se presentaría al acto de prestar el nuevo electo el juramento Constitucional. 11a. Exponer 4 la consideracion del Senado Consultor cuanto juzgue conducente al bienestar de la nacion. 12a. Recibir los Ministros Públicos extrangeros. 13a. Dirijir las negociaciones diplomáticas, 14a. Cuidar de la exacta y fiel recaudacion y de la legal inversion de las rentas públicas. » 15a. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente; que las sentencias se cumplan y ejecuten, excitando por medio de sus fiscales á los respectivos tribunales. 16a. Conceder licencias y retiros 4 los militares. 17a. Expedir patentes de navegacion, corso y mercancía. 18a. Conceder cartas de naturalizacion, conforme a la ley. 19a. Celebrar tratados de paz, amistad, treguas, neutralidad, comercio y de cualesquiera otras especies, que juzgue convenientes. 20a. Disponer en tiempo de paz de la fuerza permanente de mar y tierra. 21a. Disponer de las guardias nacionales para la seguridad interior de las Provincias y fuera de ellas en tiempo de paz. 22a. En los casos de conmocion interior 4 mano armada, en los de rebelion 6 invasion de enemigos, y cuando sea informa-. do de que hay algun proyecto contra la seguridad del Estado, si la defensa de éste y la garantía de la sociedad lo exijiere, podrá tomar todas aquellas medidas que crea indispensables para la conservacion de Ja República, suspendiéndolas inmediatamente que cese la necesidad que las motivó, debiendo dar al Poder Legislativo una relacion circunstanciada de las medidas preventivas que se hayan tomado. Las autoridades que procedan á la
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ejecucion de ellas, serán responsables de los abusos que se cometieren. 23a. Promover el fomento de la instruccion pública en todos los ramos. 24a. Conceder 4 los inventores 6 introductores de objetos de utilidad pública, el provecho exclusivo de sus trabajos, mediante patentes de privilegio ú otras ventajas, por tiempo limitado, 6 las franquicias que se estimen convenientes. 25a. Recompensar 4 los agricultores mas industriosos y útiles, y á todos los que se distinguieron en las artes y oficios. 26a. Dar alas Bulas y Breves, que traten de disposiciones generales, el pase correspondiente, siempre que no sean contrarias á la Constitucion, á las leyes, á las prerrogativas de la nacion ó á la jurisdiccion temporal. 27a. Conceder amnistías 6 indultos particulares, con las excepciones que el interés de la sociedad y privado exijan; pe ro en ningun caso podrá concederlos por crímenes atroces, ni á los empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 28a. Conmutar la pena capital por apelacion hecha á su gracia, la cual produce suspension de la ejecucion. 4 $ único. Las atribuciones concedidas por los párrafos 21, 22, 26, 27 y 28 las ejercerá el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Senado Consultor. Art. 36. Ningun acto, decreto, reglamento, órden ó providencia del Presidente de la República, excepto los decretos de nombramiento y remocion de los Secretarios de Estado, será ejecutorio, si no está refrendado por el Ministro del ramo quien, por este solo hecho queda responsable de él; sin que en ningun caso la órden verbal ó escrita del Presidente pueda sustraer de la responsabilidad al Secretario que lo refrenda. Art. 37. Todas las providencias gubernativas que tome el Poder Ejecutivo, deberán antes deliberarse en el Consejo de Se- * cretarios de Estado, los que se reunirán bajo su presidencia para examinar, discutir y resolver los negocios generales de la administracion pública, prévia la opinion del Senado Consultor, + en los casos que esta Constitucion la exija 6 el Poder Ejecutivo la pida.
CAPITULO SEGUNDO.—De los Secretarios de Estado. Art. 38. Para el despacho de todos los negocios de la admi-
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— COLECCION DE LEYES, DECRETOS EY nistracion, habrá cuatro Ministros Secretarios de Estado, los cuales serán: Justicia é Instruccion Pública.—Interior, Policía y Agricultura.—Hacienda y Comercio.—Guerra y Marina.— El Presidente de la República encomendará el Despacho de Relaciones Exteriores á aquel que lo juzgue conveniente. Art. 39. Para ser Secretario de Estado se requiere la edad de treinta años á lo ménos, y las demas cualidades que para ser Presidente de la República, no pudiendo serlo ningun pariente ni aliado del Encargado del Poder Ejecutivo hasta el grado de primo hermano inclusive.. Art. 40. Los Secretarios de Estado, como órganos inmediatos é indispensables del Poder Ejecutivo, están encargados de proveer á la ejecucion de las leyes y demas providencias gubernativas; tienen el derecho de revocar y reformar los actos de los agentes inferiores, cuando sean contrarios á la Constitucion, á las leyes ó reglamentos, salvo los actos que correspondan por la Constitucion ó la ley á los tribunales de justicia ; correspon den directamente con las autoridades que les están subordinadas; tienen entrada en las sesiones del Poder Legislativo, donde serán oidos como órganos del Gobierno, 6 cuando ellos lo pidan para negocios de su ramo; deberán presentarse ante el Poder Legislativo todas las veces que sean llamados á su seno, y responder a las interpelaciones que se les hagan sobre cualquiera de los actos de su administracion. Los Secretarios de Estado son responsables de la ejecucion de las leyes, de la infraccion de éstas y de la Constitucion en el ejercicio de su ministerio, y de malversacion de los fondos públicos en sus respectivos ramos. Art. 41. La ley determinará la forma de los juicios por jurados, en las causas de responsabilidad que se intenten contra los altos funcionarios, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, en el cual sea permitido por esta Constitucion intervenir al Poder Legislativo; y en todos aquellos juicios por delitos comunes, cometidos fuera del ejercicio de sus funcionse, y las penas que en unos y otros deban imponérseles.—La ley definirá igualmente los crímenes de Estado.
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TITULO VIII. -
DEL PODER JUDICIAL.
CAPITULO PRIMERO. Art. 42.—El Poder Judicial se ejerce por una Suprema Corte de Justicia, tribunales de primera instancia y de comercio, Consejos de guerra, Alcaldes de comunes y demas que el Poder Legislativo establezca en caso necesario. La potestad de aplicar las leyes en Jas causas civiles y criminales, pertenece exclusivamente á los tribunales; éstos y los juzgados no pueden ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. La ley podrá establecer el juicio por jurados en todas las causas criminales. (1). 43. Las sesiones de los tribunales serán públicas, á menos que la publicidad perjudique al órden público ó á la moral, en cuyo caso el tribunado por una sentencia ordenará los estrados á puerta cerrada. Esta medida no podrá aplicarse en caso alguno á los delitos políticos ni de la prensa, cuyos juicios serán siempre públicos.—Los tribunales y juzgados están obligados á hacer y mencion en sus sentencias de la ley aplicada y de los motivos en que la fundan.—Ninguno podrá aplicar leyes inconstitucionales, _ ni los decretos y reglamentos de administracion general, sino en tanto que sean conforme 4 las leyes en vigor.—Toda sentencia deberá darse y ejecutarse en nombre de la República, y terminarse por el mandato de ejecucion, so pena de nulidad.—La misma fórmula es de rigor en los actos ejecutorios de los escribanos públicos. * Art. 44. Los jueces y magistrados tanto del tribunal Supremo como de los inferiores, se nombran por cinco años, pero podrán ser suspensos de sus destinos, cuando faltando á sus deeres se intente contra ellos una acusacion legal. La ley determinará tambien la forma de los juicios que se intenten contra los jueces por delitos que cometan fuera del ejercicio de sus funciones,.
CAPITULO SEGUNDO.—De la Suprema Corte de Justicia. Art. 45. La Suprema Corte de Justicia, en quien reside (1) Revisado en 24 Abril 1868.
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la primera magistratura judicial del Estado, se compondrá de un presidente, cuatro ministros y de un agente del Poder Ejecutivo. La ley fijará los casos y el modo como deberá dividirse en cámara de acusacion. Para ser miembro de la Suprema Cor- ’ te se requieren las mismas cualidades que para ser Senador.— Las atribuciones de este Supremo Tribunal son: la. Conocer de las causas que se formen contra el Presidente y Vice-Presidente de la República, por crímenes de estado y delitos comunes, prévia la acusacion decretada por el Senado Consultor, y segun lo previene el art. 26. 2a. Conocer de las causas que se formen contra los miembros del Senado por iguales crímenes y delitos, prévio el decreto de acusacion de su cuerpo. 3a. Conocer de las causas que se formen contra sus propios miembros por delitos comunes. 4a. Conocer de las causas contenciosas de los Plenipotenciarios y Ministros públicos extrangeros, acreditados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho internacional, y conforme á los tratados que se hayan celebrado con las naciones á que pertenezcan. > 5a. Conocer de las causas de responsabilidad que se formen á los Secretarios de Estado, Agentes Diplomáticos de la República y Gobernadores Políticos, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. 6a. Conocer de las controversias que resultaren de los contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí 6 por medio de Agentes. Ta. Conocer de los recursos de queja que se intenten contra los tribunales de primera instancia por abuso de autoridad, exceso de poder, omision ó denegacion de justicia, como así mismo de las causas de responsabilidad que se suscite contra los magistrados de los mismos tribunales. 8a. Conocer de Jas causas de presas marítimas. 9a. Conocer del fondo y forma de todas las causas civiles y criminales, que se le sometan en apelacion, y decidirlas defini- Y tivarente. 10a. Conocer, como Suprema Corte Marcial, en las apelaciones de los juicios militares. lla. Dirimir los conflictos de competencia entre los tribunales de primera instancia, y entre éstos y los demas juzgados. 12a. Oir las dudas de los demas tribunales sobre la inteligencia de las leyes; y si las considerare fundadas, consultar so-
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on” COLECCIÓN DE TEYES, DECRETOS &—1354. bre ellas al Poder Legislativo para la conveniente aclaracion, € informará tambien á éste de todo aquello que crea conveniente para la mejor administracion de justicia. Estas comunicaciones las hará por conducto del Ministro del ramo. 13a. Con el solo interés de uniformar la jurisprudencia, y sin que su decision aproveche ó perjudique á las partes litigantes, reformar las sentencias dadas por los tribunales ó juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan algun principio falso ó errado, ó adolezcan de alggun vicio esencial. 14a. Desempeñar y ejercer las demas funciones y atribuciones que le confiera la ley. Art. 46. Las súplicas en revision de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en materia contenciosa y criminal, solo tendrán lugar en los casos que la ley prefije.
CAPITULO TERCERO.—De los Tribunales de primera instancia y demas juzgados. Art. 47. Para facilitar la administracion de justicia, se divide el territorio en dos distritos judiciales. El de Santo Domngo, que comprenderá en su jurisdiccion 4 las provincias de 4 Azua, Seybo y Santo Dominge; y el de Santiago, que comprenderá la provincia de este nombre y la Concepcion de la Vega. Estos podrán subdividirse en otros, cuando se juzgue necesario; pero no podrán disminuirse. En cada uno de ellos habrá tribunales de comercio, un tribunal de primera instancia, que ejercerá la jurisdiccion civil y criminal en toda la extension de su distrito, y las funciones del tribunal de comercio donde no lo haya. Para ser juez de estos tribunales se requieren las mismas cualidades que para ser Elector. (1). Art. 48. Los juzgados inferiores de las comunes estarán 4 cargo de Alcaldes, que serán amovibles y juzgarán sumariamente; ejercerán atribuciones judiciales, de conciliacion, extrajudiciales, de policía y las demas que la ley les atribuya. La ley organizará los Consejos de guerra, designándoles sus 4 atribuciones y el modo de ejercerlas; y delerminará igualmente la organizacion judicial, dotacion, asiento, emolumentos, policía y demas atribuciones de todos los tribunales y juzgados. Art. 49. Los jueces y magistrados desde el tribunal Supre- (1) Revisado en 24 Abril 1868.
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mo hasta los juzgados inferiores, quedan sujetos á juicio ante la autoridad competente, por crímenes de estado, infraccion de la Constitucion, por cohecho, por prevaricato y por denegación de justicia.
. TITULO IX.
DEL GOBIERNO POLITICO DE LAS PROVINCIAS. - Art. 50. El gobierno interior de las’ Provincias estará 4 cargo de un Gobernador Político en la parte ejecutiva, y en todo lo que pertenece al régimen, órden y seguridad de la Provincia; y á su gobierno político y económico le están subordinados, como agentes naturales del Poder Ejecutivo, todos los funcionarios públicos de cualquiera clase que residan dentro de la Provincia. La ley arreglará sus atribuciones y todo lo relativo á su ejercicio. (1).
TITULO X.
DE LOS AYUNTAMIENTOS. Art. 51. Para el gobierno económico político de los pue-. blos, habrá un Ayuntamiento en las capitales de Provincias, y en los pueblos, villas y lugares que el Gobiérno estime conveniente y necesario, con acuerdo del Senado Consultor. Sus vocales serán electos por las respectivas Asambleas primarias. Sus sesiones serán presididas por el vocal que ellos mismos elijan de entre sus miembros, quien llevará el nombre de presidente. Durarán sus funciones tres años, y su organizacion y atribuciones serán determinadas por la ley.
- TITULO XI.
DE LA HACIENDA PUBLICA, r Art. 52. Ningun impuesto se establecerá sino en virtud de una ley. Las imposiciones directas en favor del erario público se establecerán anualmente. Las leyes que las impongan no ten- (1) Revisado en 24 Abril 1868.
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drán fuerza smo por un año, á menos que se renueven ó prorroguen. Art. 53. Solo la ley puede conceder pensiones ó gratificaciones del erario público. Art. 54. El presupuesto de cada Secretario de Estado se dividirá en capítulos, y no podrán hacerse empréstitos de un capítulo á otro, ni distraer los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley. Art. 55. Fuera de los fondos decretados por la ley de presupuestos, no podrán sustraerse suma alguna del erario público sin el prévio consentimiento del Senador Consultor. Art. 56. Todos los años, en el mes de Febrero, deberán centralizarse, imprimirse y publicarse las cuentas generales de la República del año anterior, bajo la responsabilidad del Secretario de Estado de Hacienda. N Art. 57. Habrá una Cámara de Cuentas permanente, compuesta de individuos nombrados libremente por el Senado Consultor, para controlar, examinar, aprobar 6 reprobar anualmente las cuentas generales y particulares de la República, haciendo de ellas una relacion al Poder Legislativo, presentándole el resultado de su exámen, acompañado de las observaciones que. juzgue oportunas y fundadas. La ley determinará el número del personal, atribuciones é indemnizacion; y designará los casos en que pueda llamar comisiones auxiliares 4 su seno, para su mejor ilustracion.
TITULO XII.
DE LA FUERZA ARMADA. Art. 58. La fuerza armada es la defensora del Estado, tanto contra las agresiones externas, como contra las conmociones internas, y la custodia de las libertades públicas. Ella es esencialmente obediente y pasiva. La fuerza armada se divide en ejército de tierra, marina de guerra y guardias nacionales. Todo dominicano que no sea empleado público, deberá hacer parte de la fuerza armada. En ella no podrán crearse cuerpos privilegiados: la ley fijará y establecerá las reglas del reclutamiento, del ascenso, y sus derechos y obligaciones. ~ Art. 59, La creacion de inspectores de agricultura y policía y de cuerpos de policía urbana y rural, serán objeto especial de una ley, en que se especificarán todos sus deberes.
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Art. 60. La guardia nacional de cada Provincia está bajo las órdenes inmediatas del Gobernador Político, cuyas veces harán los Comandantes de armas en las comunes en que aquel no resida. La ley arreglará su organizacion, movilizacion y el nom- ” bramiento de sus oficiales y gefes. Art. 61. Los militares serán juzgados, por los delitos que cometan en los casos previstos por el Código penal militar y segun las reglas que en él se establezcan, por Consejos de guerra. En todos los demas casos, ó cuando tengan por coacusados á uno 6 muchos individuos de la clase civil, serán juzgados por los tribunales ordinarios.
TITULO XII". -
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 62. Ninguna plaza ni parte del territorio podrá ser declarado en estado de sitio, sino en los casos, primero: de invasion extrangera efectuada ó inminente; segundo: de conmocion interior. En ambos casos toca al Poder Ejecutivo hacer la declaratoria, de acuerdo con la opinion del Senado Consultor. > Art. 63. El pabellon nacional mercante se compone de los colores azul y rojo, colocados en cuarteles esquinados, y divididos en el centro por una cruz blanca de la mitad del ancho de uno de los otros colores que toque en los cuatro extremos. El pabellon de guerra llevará además las armas de la República en el centro. Art. 64. El escudo de armas de la República es una cruz á cuyo pié está abierto el libro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un troféo de armas en que se vé el símbolo de la libertad enlazado con una cinta en que vá el siguiente lema: Dios, Patria y Libertad. 7 Art. 65. Se celebrará anualmente con la mayor solemni-. dad en toda la Republica el dia 27 de Febrero, aniversario de la independencia. (1). Art. 66. Todo juramento será exijido en virtud de la Cons- Y titucion ó la ley, en los casos y formas que ellas determinen; y todo empleado debe prestarle antes de entrar á ejercer sus funciones. Art. 67. Se prohibe la fundacion de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones á perpetuidad. (1) Revisado en 24 Abril 1868.
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Art. 68. En ningun caso podrá suspenderse la ejecucion ni ‘ de una parte ni del todo de la Constitucion; su observancia y exacto cumplimiento queda confiado al celo de los poderes que ella establece, y al valor y patriotismo de todos los dominicanos. Art. 69. El Poder Ejecutivo queda autorizado para solicitar de la Santa Sede Apostólica un Concordato para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando á la vez la confirmacion del patronato.
TITULO XVI.
DE LA REVISION DE LA CONSTITUCION. Art. 70. Cada diez años, ó antes si el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Senado Consultor lo estimaren conveniente, se reunirá un Congreso de revision, compuesto de cinco individuos por cada Provincia, nombrados por los Colegios Electorales, para revisar, si hubiere lugar, el todo 6 parte de la presente Constitucion. Reunido el Congreso de revision, y estimando haber lugar á reforma, expedirá un decreto designando y publicando los ar- 4 tículos que deban modificarse, y el lugar que juzgue conveniente para celebrar sus sesiones, debiendo estar presente, por lo ménos, para este acuerdo las dos terceras partes de sus miembros. La reunion del Congreso de revision tendrá lugar, un mes despues del decreto á que se refiere el art. anterior. $ único. La ley determinará la indemnizacion que deberán percibir sus miembros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. (1) Art. 71. Todas las leyes actualmente vigentes, reglamentos y disposiciones, en cuanto no sean contrarias á la presente
Constitucion, continuarán en su fuerza y vigor hasta su derogacion. Los tribunales Justicias Mayores de esta Capital y el de Santiago, los de comercio y los demas juzgados inferiores, y continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sean reemplazados. Art. 72. El actual Presidente de la República ejercerá sus (1) Revisadas en 24 Abril 1868.
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in aS funciones por dos períodos consecutivos de seis años cada uno, que comenzarán á contarse el 1°. de Abril próximo venidero. Art. 73. El actual Vice-Presidente, debiendo ejercer sus funciones por tres años, comenzarán éstos á contarse el lo. de Abril de 1855, y terminarán el 1°, de Abril de 1858. En caso de muerte, dimision o destitucion del actual Presidente, el Vice-Presidente le reemplazará en sus funciones por el término que faltare para cumplir el primer período que establece el artículo 28. Art. 74. El Poder Ejecutivo procederá inmediatamente á dar un decreto, convocando les actuales Colegios Electorales para la nominacion del Senado Consultor; á fin de que puela instalarse el 27 de Febrero del año próximo venidero, sin perjuicio de que en lo adelante se arreglen á lo prescrito por esta Constitucion. Art. 75. La presente Constitucion será enviada al Poder Ejecutivo para que sea impresa, publicada y ejecutada.
Dada en el Palacio del Congreso Nacional, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de Ja República, á los diez y seis dias del mes de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cuatro, y undécimo de la Patria.—Firmados :—El Presidente, —Tomas Bobadilla, Senador por la Capital.—El Vice- Presidente. —José Roman, Representante por la Capital, —Cristóbal José de Moya, —Senador por la Vega.—Telésforo Objio.— Senador por Azua—José Maria Morales, —Senador por el Seybo.—Benigno Filomeno de Rojas, —Senador por Santiago.—Federico Peralta, —Senador por Santiago.—Luis Martinez.—Senador por Azua.—José Alfonso Rodriguez, —Senador por la Capital.—Felix Mercenario, —Representante por el Seybo,—Ramon Fernandez, —Representante por el Seybo.—Felipe Perdomo,—Representante por Azua.—José Antonio Batista, —Representante por Azua.—José Mateo Perdomo, —Representante por la Capital.—Basilio Echavarria,—Representante por la Capital—Joaquin Lluveres, —Representante por el Seybo.—José Ve- Jazco,—Representante por la Vega—Pedro Valverde, —Representante por el Seybo.—Ildefonso Mella, —Representante por la Vega.—Francisco Fauleau,—Representante por Santiago.—José Antonio Pina,—Representante por el Seybo,—Nicolas Ureña, —Representante por la Vega.—José Ramon Bernal,—Representante por la Vega.—Los Secretarios :—Félix Morilla.—Senador por la Vega.—Pedro Pablo de Bonilla, —Representante por Azua.—Guillermo Tejera, —Representante por Santiago.—Es
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copia conforme al original.—El Presidente del Congreso.—Bobadilla.—Los Secretarios: Félix Morilla.—Pedro Pablo Bonilla, — Guillermo Tejera. Ejecútese, publíquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana, para su puntual observancia.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 23 > dias del mes de Diciembre de 1854.—Santana.—El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, —J. N. Tejera.—El Ministro del Interior, Policía y Agricultura.—Domingo de la Rocha.—El Ministro de Hacienda y Comercio, —M, Lavastida.—El Ministro de Guerra y Marina,—A. Alfau. Núm. 371.—DECRETO del P. E. convocando extraordinariamente los CC. EE. para la eleccion de Senadores. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, General en gefe de los ejércitos, Libertador de la Re- Pública.
Considerando: que conforme al artículo 20 de la Constitucion últimamente revisada, el Senado Consultor debe instalarse de pleno derecho el 27 de Febrero próximo como Poder Legis- 4 lativo.
Considerando: que los Colegios Electorales actuales deben reunirse extraordinariamente por esta vez, segun lo determina el artículo 74 de la misma Constitucion,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO: Art. 1%. Los actuales Colegios Electorales quedan convocados extraordinariamente para reunirse en sus respectivas capitales de Provincia el 25 de Enero entrante, y proceder 4 la eleccion de los Senadores Consultores que deben nombrar conforme lo determina el artículo 18 del Pacto fundamental. Art. 2°. El presente decreto será ejecutado 4 diligencia del Ministro del Interior, Policía y Agricultura.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el 26 de Y Diciembre de 1854, y 11°. de la Patria.—Santana.—Refrendado : El Ministro del Interior, Policía y Agricultura.—Domingo de Ja Rocha.
FIN DEL TOMO SEGUNDO..
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T854. (1) ; y atendiendo á la urgencia y á que la salud de la Patria es la suprema ley, ha venido en decretar y decreta la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA
DOMINICANA.
TITULO I.
DE LA NACION Y DE SU TERRITORIO. Art. 1%. La nacion dominicana es la reunion de todos los dominicanos asociados bajo un mismo pacto político. La soberanía reside esencialmente en la nacion, y no puede ejercerse sino por los poderes que establece esta Constitucion. Art. 2°, El territorio de la República comprende todo lo que ántes se llamaba parte española de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites son los mismos que en 1793 la dividian por el lado del Occidente de la parte francesa, estipulados en el Tratado firmado en Aranjuez el 3 de Junio de 1777. Estos límites quedan defintivamente fijados. Art. 3". El territorio de la República y será inalienable. Ningun poder ni autoridad podrá enagenar el todo ó parte alguna de él en favor de ninguna otra potencia. Para su mejor administracion se dividirá en Provincias, y éstas se subdividirán en comunes, cuyo número será fijado por la ley. Las Provincias actuales son: Compostela de Azua, Santo Domingo de Guzman, Santa Cruz del Seybo, Concepcion de la Vega y Santiago de los Caballeros. (2).
TITULO II.
DEL GOBIERNO DOMINICANO. Art. 4%. El Gobierno Dominicano es y será esencialmente. civil, demécrata-republicano, alternativo y responsable. El Poder Supremo se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Estos poderes son independientes, responsables y temporales, se ejercen separadamente y sus encargados no pueden delegarlos ni salir de los límites que les fija la Constitucion. (1) V. núm. 337. (2) Revisado en 24 de Abril de 1868.
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O COLECCION DELETES DECO EE
‘ TITULO HI.
DE LOS DOMINICANOS, DE SUS DERECHOS Y DE
SUS DEBERES.
- CAPITULO PRIMERO. Art. 5%. Son dominicanos. 1%. Todos los individuos que gocen de esa cualidad á la publicacion de esta Constitucion.. 2°, Todos los nacidos en el territorio de la República de padres dominicanos. 3. Todos los hispano-dominicanos y sus descendientes que, habiendo emigrado por virtud de los cambios políticos, no haya ntomado las armas contra la República, ni la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelvan a fijar su residencia en ella. 4°, Todos los descendientes de oriundos de la parte antes española, nacidos en paises extranjeros que vengan á fijar su residencia en Ja República, y que conforme á la ley acepten esa N cualidad. -' 5% Todos los nacidos en el territorio de padres extrangeros, que invoquen esta cualidad cuando lleguen á su mayor edad. - 6”. Todos los naturalizados segun las leyes. "> ‘Art. 6%. La ley arreglará el goce, la pérdida y suspension de los derechos políticos, como así mismo la extension y el ejercicio de los derechos civiles. (1).. Art. 7°. Todos los extrangeros no pertenecientes 4 una nacion enemiga, serán admitidos en la República al goce de los derechos civiles si profesan algun arte, ciencia ó industria útil; desde que pisan el territorio dominicano están sus personas y ¡bienes bajo la salva-guardia del honor nacional, y disfrutan de la proteccion concedida á los dominicanos, quedando como éstos sometidos á las leyes y autoridades del pais.
N CAPITULO SEGUNDO. > Art. 8”. La Constitucion garantiza y asegura los derechos naturales y civiles de libertad, de igualdad, seguridad y propiedad de todos los dominicanos. (1) Revisado en 24 Abril 1868.
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—]= ORCOS E=1004 1%. Garantiza la libertad natural, estando para siempre abolida la esclavitud.. 2°, Garantiza la libertad individual, no pudiendo ninguno ser perseguido sino en los casos previstos por la ley, y en la forma que ella prescriba- 3°. No pudiendo ser encarcelados, sino en virtud de una órden motivada del juez, que deberá notificarse en el momento del arresto, 6 á lo mas tarde dentro del término de veinte y cuatro horas. 4°. No pudiendo sino en el caso de flagrante delito ser arrestados para ser conducidos ante el juez competente; y si fuere en la noche, llenándose esta formalidad en la mañana del siguiente dia, sin que puedan ser presentados ante ninguna otra autoridad que aquellas que designe la ley. 5% Garantiza la libertad de imprenta y la de publicar libremente sus ideas sin prévia censura, aunque con sujeción á las leyes, sin perjuicio de la sociedad y de la seguridad pública. La calificacion de los delitos de imprenta coresponde exclusivamente á los jurados. 6°. La libertad de asociarse, sin estar sujetos 4 ninguna medida preventiva; la libertad de reunirse pacíficamente y sin armas en casas particulares, conformándose á las leyes de poli- a cía Ú otras que puedan arreglar este derecho. 7°. La libertad y el derecho de denunciar, con arreglo 4 las leyes, á todos los funcionarios públicos por hechos de su administracion. 8°. La libertad y el derecho de peticion sobre cualquier negocio de interés procomunal ó privado, y de emitir libremente su opinion sobre ellos; pero ningun individuo ni asociacion particular podrá hacer peticiones en nombre del pueblo ni ménos arrogarse la calificacion de pueblo: su voluntad solo puede expresarse por medio de los que los representan por mandato obtenido conforme a esta Constitucion. Cuando muchos individuos dirijieren una peticion al Poder Legislativo, al Ejecutivo y demas autoridades públicas, todos serán responsables solidariamente de la verdad de los hechos. ) 9°. La Constitucion garantiza la seguridad. No pudiendo ser presos, ni distraidos de sus jueces naturates, ni juzgados en causas civiles ni criminales por comision alguna, ni sentenciados sino por el juez ó tribunal competente determinado con anterioridad por la ley, en virtud de leyes anteriores al delito y en las
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NT ee
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &—1854. 659 ‘formas que ellas prescriban, sin que en ningun caso puedan alterarse ni abreviarse las formas de los juicios. 10%. No pudiendo las leyes tener jamas efecto retroactivo, ni imponerse pena alguna que no esté prevista y sancionada por la ley. 7 11%. No pudiendo obligarse 4 ninguno 4 que haga lo que la ley no manda, ni impedir que haga lo que la ley no priva. 12". No pudiendo verificarse ninguna visita domociliaria sino en los casos previstos por la ley, y con las formalidades que ella prescriba. 13°, La Constitucion garantiza y asegura la igualdad de derechos, siendo todos los dominicanos admisibles a los empleos públicos, sin otra distincion que la de los méritos y servicios. No pudiendo aquellos ser jamas propiedad de los que los ejerzan, ni patrimonio de familia alguna. Siendo todas las contribuciones repartidas igualmente entre todos los ciudadanos en proporcion de sus haberes. 14%. No pudiendo establecerse privilegio alguno en materia de impuestos, y debiendo las excepciones ó disminuciones de éstos ser determinados por la ley y dispuestas por justa causa. Siendo todos justiciables con igualdad ante la ley sin distincion de personas. Rijiendo unas mismas leyes en toda la Re- —, pública, y un solo fuero para todos en los juicios civiles y criminales. 15%. La Constitucion garantiza y asegura toda propiedad. Siendo ésta sagrada é inviolable, sin que ninguno pueda ser despojado de la menor porcion de ella, sino por via de apremio 6 pena legal, 6 por causa justificada de utilidad pública y mediante una prévia y justa indemnizacion, a juicio de peritos. En caso de guerra esta indemnizacion podrá no ser prévia. 16°. No pudiendo imponerse jamás la pena de confiscacion de bienes. 17°, La propiedad intelectual. 18°. La de la correspondencia privada y papeles, siendo éstos sagrados, no pudiendo ser violados ni interceptados, sino por autoridad competente, en los casos y con las formalidades prescritas por las leyes. Art. 9%. Son deberes de todo dominicano: acatar y cumplir las leyes: respetar y obedecer las lejítimas autoridades que son sus órganos: servir á la patria: defender y conservar la libertad é independencia de la nacion: contribuir en proporcion
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-——"COPECCION DE TEYES, DECRETOS £.—1854. de sus haberes para los gastos públicos, cuando lo exija la salud del Estado, mediante reintegro. Art. 10. La Religion Católica, Apostólica, Romana es la religion del Estado. Sus ministros, en cuanto al ejercicio de su ministerio eclesiástico, dependen solamente de los Prelados canónicamente instituidos.
TITULO IV.
DE LAS ELECCIONES EN GENERAL.
CAPITULO PRIMERO.—De las Asambleas primarias. Art. 11. Para ser sufragante en las Asambleas primarias, ‘es necesario: estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; estar avecindado y tener su residencia en la comun respectiva; ser propietario de bienes raices, empleado público, oficial del ejército de tierra 6 mar, patentado para el ejercicio de ‘alguna profesion 6 industria, profesor de alguna ciencia 6 arte liberal, ó arrendatario por seis años de un establecimiento rural en actividad de cultivo. Art. 12. Las Asambleas primarias se reunen de pleno de-. recho el primer lunes de Noviembre de cada año, en que deban ejercer las atribuciones que la Constitucion 6 las leyes les designan, y n las formas que ellas establezcan. El Alcalde, ó quien lo reemplace, publicará el 1°. de Octubre de cada año en que deban reunirse las Asambleas primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes el período de su reunion; y este mismo funcionario, 6 quien llene sus funciones, presidirá la Asamblea hasta la eleccion del ciudadano que deba presidirla definitivamente. Art. 13. Son atribuciones de las Asambleas primarias: elegir el número de Electores que á cada comun corresponda nombrar para formar el Colegio Electoral de la Provincia: elegir los miembros que deban formar el Ayuntatmiento respecti- Vo, si lo tiene la Comun.
CAPITULO SEGUNDO.—De los Colegios Electorales. Art. 14. Los Colegios Electorales se componen de los Electores nombrados por las Asambleas primarias de las comunes; y
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a reserva de aumentarios la ley progresivamente en razon del incremento de la poblacion, se fijan del modo siguiente: ‘Compostela de Azua, nombrará 16 Electores. Cada una de sus comunes 8 Santo Domingo de Guman 16 Cada una de sus comunes 4 Satna Cruz del Seybo 16 Cada una de sus comunes 8 Conocepcion de la Vega 16 Cada una de sus comunes 8 Santiago de los Caballeros 16. La comun de Puerto Plata 12 Y cada una de las demas comunes 4 (1) $ único. Las cualidades necesarias para ser Elector son: estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos: haber cumplido veinte y cinco años: ser propietario de bienes raices 6 empleado público: tener su domicilio en la comun que lo elije. Sus funciones durarán tres años. Art. 15. Los Colegios Electorales se reunen de pleno derecho en la capital de la Provincia, el primer lunes de Diciembre de cada año, para ejercer sus atribuciones ordinarias; y á más tardar, un mes despues de la fecha del decreto de convocatoria, en las reuniones extraordinarias autorizadas por la Constitucion 6 la ley. Sus atribuciones son: la. elejir los miembros del Poder Legislativo: 2a. elejir el Presidente y Vice-Presidente de la República, segun las regla establecidas en el artículo 28: 3a. reemplazar á todos los funcionarios cuya nominacion les perte- » mece, en los casos y segun las reglas establecidas por la Constitucion 6 la ley: 4a. formar separadamente la nómina de los individuos que en sus respectivas Provincias reunan las cualidades exijidas tanto para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia, como para jueces de los tribunales inferiores, las que remitirán al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio del Interior. Art. 16. Los Colegios Electorales no tendrán correspondencia unos con otros, ni ejercerán atribuciones algunas sin que se encuentre presente la mayoría absoluta de sus miembros: haran sus elecciones una 4 una y en sesiones permanentes. (1) Revisado en 24 Abril 1868.
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CAPITULO TERCERO.—Disposiciones comunes á las Asambleas primarias y Colegios Electorales. Art. 17. Fuera de los casos extraordinarios en que deba reemplazarse alguno ó algunos de los funcionarios cuya eleccion toca, ya á las Asambleas primarias, ya á los Colegios Electorales, sus reuniones ordinarias deberán efectuarse en el año anterior á aquel en que espiran los períodos constitucionales de los respectivos cargos. Todas las clecciónes se harán por mayoría absoluta de votos y por escrutinio secreto. Ni las Asambleas primarias, ni los Colegios Electorales pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer las atribuciones que le están designadas por la Constitucion y la Jey. Deberán disolverse tan pronto como hayan terminado sus operaciones, cuya duracion será fijada por la ley..
TITULO V.
DEL PODER LEGISLATIVO. Art. 18. El Poder Legislativo se ejerce por un Senado Consultor, y se compone de dos individuos por la provincia Capital, dos por la de Santiago de los Caballeros y uno por cada una de Jas demas Provincias. Duran en sus destinos seis años, se renuevan íntegramente y pueden ser reelcetos indefinidamente. Para ser nombrado Senador se requiere tener la edad de treinta años cumplidos, y las demas cualidades que para ser Presidente de la República. (1). Art. 19. En caso de muerte, dimision 6 destitucion de un miembro del Senado, este cuerpo le reemplazará, elijiendo uno interinamente hasta la prmera reunion del Colegio Electoral de Ja Provincia, que llenará definitivamente la vacante; pero el ~ nuevamente electo solo ejercerá ese cargo por el tiempo que faltaba á su predecesor. Art. 20. La ciudad de Santo Domingo, es Capital de la República, y asiento de los Poderes Supremos del Estado, y solo en circunstancias únicas y extraordinarias podrá, por el Poder Legislativo, decretarse temporalmente su traslacion. En ella se instalará de pleno derecho el Senado Consultor, como Poder Legislativo, el 27 de Febrero de cada año: durarán sus sesiones noventa dias, prorrogables treinta mas en caso necesario, (1) Revisado en 24 de Abril de 1868.
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por disposicion de la mayoría absoluta de sus miembros, 6 4 peticion del Poder Ejecutivo. Art. 21. El Senado Consultar representa la nacion. Sus funciones son incompatiblse con todo otro empleo público. Toca al Senado examinar los poderes de sus miembros, y decidir las dificultades á que puedan dar lugar. Nombra un individuo de su seno para que lo presida. Nombra los empleados de su mesa: tiene la facultad exclusiva de poner 4 sus miembros en estado de acusacion, y de admitirles sus renuncias. Arregla todo lo relativo á su policía interior. El Senado Consultor no puede tomar resolucion alguna sin que se halle presente la mayoría absoluta de sus miembros. El Senado es permanente: sus funciones son legislativas, consultivas y judiciales, con arreglo á esta
Constitucion.
TITULO VI.
DE LA FORMACION DE LAS LEYES Y SU
PROMULGACION. Art. 22. La iniciativa se ejercerá por los Poderes Legislati- - vo y Ejecutivo, excepto en la ley de responsabilidad de los Secretarios de Estado, que exclusivamente la tendrá el Senado. Todo proyecto de ley para que sea admitido á discusion, se leerá y debatirá en tres distintas sesiones con intérvalo de un dia franco por lo ménos, y segun las reglas que se establezcan para el debate. Art. 23. Ningun proyecto de ley 6 decreto, aunque sea sancionado por el Poder Legislativo, tendrá fuerza de tal miéntras no tenga el decreto de ejecucion del Poder Ejecutivo, al que se- Tá remitido oficialmente por el Presidente del Senado para su promulgacion, dentro del término constitucional.—Si el Poder Ejecutivo hallare inconveniente para su ejecucion, lo devolverá con sus observaciones al Senado, dentro de cinco dias de su recepcion. El Senado examinará de nuevo el proyecto, teniendo á la vista las observaciones del Ejecutivo, y si no hallare fundadas las objeciones, se reunirán ambos Poderes y diseutirán las razones de conveniencia ó inconveniencia hasta ponerse de acuerdo. Se exceptúa la ley sobre los Secretarios de Estado. Art. 24. No podrá hacerse ninguna ley contraria ni á la letra ni al espíritu de la Constitucion, y en caso de duda el texto de la Constitucion debe siempre prevalecer. Cuando se hiciere
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alguna ley reformando otra anterior, se incluirá en aquella todo lo que de ésta haya de quedar en vigor. Ninguna ley, decreto ó reglamento será obligatorio, mientras no sea publicado en la forma y con la solemnidad que la ley haya establecido. Art. 25. Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. En ningun caso podrán ser arrestados ni procesados durante su diputacion (á no ser hallados en flagrante delito), sin permiso del cuerpo Senatorial; y en este caso no se procederá á la formacion de causa sin la prévia autorizacion. Art. 26. Ademas de decretar la legislacion civil y criminal, y cuanto sea conducente al bien estar de la nacion, son atribuciones del Senado Consultor. 1% Examinar las actas de elecciones del Presidente y Vice Presidente de la República, computar los votos, perfeccionar la eleccion de estos funcionarios en los: casos previstos por el art. 28, ya sea en consecuencia del escrutinio electoral, ya sea en el que haga el Senado en los casos que la Constitucion le dá esta facultad, proclamarlos, recibirles juramento y admitirles sus renuncias. 2a. Declarar en estado de acusacion 4 sus propios miembros, al Presidente y Vice-Presidente de la República y 4 los Secreta- 4 rios de Estado, cuando sean acusados legalmente y halle fun-
dada dicha acusacion. 8a. Examinar y aprobar ó reprobar el resultado del exámen de la cuenta anual sobre la recaudacion é inversion de los fondos públicos, que le será presentado por la Cámara de Cuentas. 4a. Decretar el presupuesto general del Estado, y en vista del que le presente el Poder Ejecutivo, con indicacion de las entradas y la adjudicacion á cada Secretaría de los fondos asignados para los gastos del año. 5a. Oir las acusaciones que se le dirijan, en los casos pre-. vistos por esta Constitucion, contra el Presidente y Vice-Presidente de la Reptiblica, Secretarios de Estado y ministros de la Suprema Corte de Justicia; y si las hallare fundadas, proceder conforme lo determinare la Constitucion 6 las leyes. ‘ 6a. Elejir los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de las listas producidas por los Colegios Electorales de las Provincias, admitirles sus renuncias y juzgarlos en los casos previstos por la Constitucion ó las leyes..
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7a. Nombrar igualmente los miembros de la Cámara de Cuentas. 8a. Resolver las cuestiones ó dificultades de derecho público que sobrevengan en la marcha de los negocios, interpretar y explicar las leyes en caso de duda ú oscuridad. 9a. Prestar ó negar su consentimiento á los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo, debiendo en caso de negativa hacerle las observaciones que crea convenientes. Ninguno tendrá efecto solo en virtud de su aprobacion. 10a. Prorrogar sus sesiones en caso necesario. lla. Determinar lo conveniente sobre la formacion periódica de la estadística general de la República. 12a. Escojer los Arzobispos y Obispos de la República de la terna que le comunique el Poder Ejecutivo, para que éste los presente despues á Su Santidad. 13a. Ilustrar con su opinion al Gobierno en todos los casos de interés y órden público, y generalmente en todos los negocios en que el Poder Ejecutivo lo solicite. 14a. Decretar la guerra ofensiva, en vista de los motivos N que le presente el Poder Ejecutivo, y llamar su atencion para que negocie la paz cuando convenga á los intereses y honor de la nacion. 7 15a. Preparar durante el receso de la Legislatura, los proyectos de leyes que sean necesarios y oportunos. 16a. Decretar lo conveniente para la administracion, fructificacion, conservacion y enagenacion de los bienes nacionales. 17a. Contraer deudas sobre el crédito de la nacion, y decretar el establecimiento de un banco nacional. 18a. Determinar y uniformar el valor, peso, tipo, ley y nombre de la moneda, sin que ésta pueda llevar el busto de persona alguna; y fijar el valor de la extrangera. 19a. Fijar y uniformar el padron de pesas y medidas. 20a. Decretar la creacion y supresion de los empleos públicos, no fijados por la Constitucion, señalarles sueldos, disminuirlos ó aumentarlos. 21a. Interpretar y revocar las leyes. 22a. Crear y promover la educacion pública, el progreso de las ciencias, artes y establecimientos de utilidad comun. 23a. Decidir definitivamente las cuestiones que puedan suscitarse entre dos 6 mas Provincias: entre éstas y las comunes y los Ayuntamientos entre sí.
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24a. Decretar todo lo relativo al comercio extrangero, puertos de importacion y exportacion, caminos, division, deslinde de las Provincias y comunes, y su creacion y supresion. 25. Decretar todo lo relativo á Ja inmigracion y naturalizacion de extrangeros. 26a. Decretar la creacion 6 supresion de tribunales y juzgados en las Provincias y comunes que no hayan sido establecidos por la Constitucion. 27a. En tiempo de paz, fijar la fuerza armada permanente. 28a. Decretar el servicio y movilizacion de las guardias nacionales. 29a. Conceder premios y recompensas particulares á los que hayan hecho eminentes servicios 4 la patria, y 4 los que se distingan por su civismo. 30a. Decretar honores públicos á la memoria de los grandes servidores de la Patria. 81a. Decretar la revision 6 reforma de la Constitucion, del modo que ella determine. 32a. Usar en las leyes y decretos de la siguiente fórmula: “El Senado Consultor, en nombre de la República Dominicana, ha dado la ley 6 el siguiente decreto sobre tal cosa €c”..
TITULO VII.
DEL PODER EJECUTIVO. Art, 27. El Poder Ejecutivo se ejerce por un Magistrado que se denomina Presidente de la República; es el gefe de la administracion general; dirije las operaciones militares en el interior y exterior, y manda las fuerzas de tierra y mar, 6 encomienda sus mandos; nombra y revoca libremente los Secretarios de Estado; es el celador de todos los abusos de autoridad y excesos de poder que se cometan bajo su administracion, y hará perseguir á sus autores por el Ministro del ramo: no tiene mas facultad que las que expresamente le confieren la Constitucion y las leyes. Art. 28. El Presidente de la República desempeñará este cargo por el espacio de seis años, y será elegido del siguiente modo: cada Elector vota por dos individuos, de los cuales uno por lo ménos no ha de estar domiciliado en la Provincia que lo elije. Las actas de elecciones serán remitidas cerradas y selladas al Presidente del Senado Consultor. Cuando éste reuna los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abre en sesion pú-
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ng ee blica, en la que examinará y computará los votos. Si alguno de los candidatos reuniere la mayoría absoluta de sufragios, será proclamado Presidente de la República. Siempre que falte la mayoría absoluta, el Senado Consultor separará los tres que reunan mas sufragios, y procederá por votacion secreta a elegir f uno de entre ellos. Si en este primer escrutinio ninguno obtiene la mayoría absoluta, se procederá a nueva votacion, entre los dos candidatos que mas sufragios obtuvieron en el primero, y en caso de igualdad la eleccion se decidirá por la suerte. Todas estas operaciones deberán efectuarse en una sola sesion permanente, 4 pena de nulidad. Art. 29. Para ser Presidente de la República se requiere: ser dominicano de orígen; tener treinta y cinco años cumplidos; ser propietario de bienes raices; estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; y tener su domicilio en el territorio de la República.—El período de duracion del Presidente se contará desde el primero de Abril inmediato á su eleccion. Ninguno podrá ser reelejido Presidente sin el intérvalo de un período íntegro. Art. 30. Habrá un Vice-Presidente, que deberá reunir las mismas cualidades requeridas en el art. anterior; y será elegido > con las mismas formalidades que el Presidente. Durará en sus funciones seis años. El Presidente y Vice-Presidente no podrá ser elegido Presidente para el período inmediato, cuando haya ejercido el Poder Ejecutivo por la mitad del período Constitucional. Art. 31. En caso de muerte, dimision, destitucion 6 impedimento temporal del Presidente de la República, el Vice-Presidente ejercerá el Poder Ejecutivo; y en los tres primeros casos expedirá, dentro de cuárenta y ocho horas, un decreto de convoca toria á los Colegios Electorales para que se reunan, y procedan á la eleccion de un nuevo Vice-Presidente. Los Colegios Electorales deberán reunirse lo mas tarde dentro de treinta dias, de la fecha del decreto de convocatoria. Uno y otro Magistrado. ejercerán sus funciones solamente por el tiempo que faltaba 4 sus predecesores para cumplir sus respectivos períodos. » Art. 32. Las mismas formalidades se llenarán para reemplazar al Vice-Presidente, en caso de muerte, dimision 6 destitucion. El decreto de convocatoria será expedido por el Presidente de Ja República. A falta del Presidente y Vice-Presidente de la República á la vez, el Consejo de Ministros ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo, y estará obligado 4 dar el decreto de
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convocatoria con las mismas formalidades expresadas en el art. 31. Art. 33. En las elecciones ordinarias 6 extraordinarias, el Presidente ó Vice-Presidente prestará juramento y entrará a ejercer sus funciones treinta dias despues de habérsele participado oficialmente su nombramiento; y cualquiera que sea en las elecciones extraordinarias la época del año en que entre á ejercer su cargo, se contará el período Constitucional como si lo hubiere ocupado desde el primero de Abril. Art. 34. El Presidente y Vice-Presidente, antes de tomar posesion de su empleo, prestarán ante el Senado Consultor, como Poder Legislativo, el siguiente juramento: “Juro por Dios y los Santos Evangelios, guardar y hacer guardar la Constitucion y las leyes del pueblo dominicano, respetar sus derechos, y mantener la independencia de la Nacion”. Art. 35. Ademas de hacer ejecutar las leyes en general, son atribuciones del Poder Ejecutivo las siguientes: la. Sellar las Jeyes y decretos del Poder Legislativo, y dentro del término de tres dias, siempre que no tenga observaciónes que hacerles, promulgar unas y otros con la siguiente fórmula: “Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República para su puntual observancia”. Pudiendo hacer al efecto todos los reglametnos y decretos necesarios. 2a. Hacer todas las observaciones que juzgue oportunas y necesarias acerca de las leyes sancionadas por el Poder Legislativo, devolviendo el proyecto dentro de cinco dias para que el Senado delibere segun lo prescrito en el artículo 23. 3a. Ejercer como el Senado Consultor la iniciativa en todas las leyes, excepto en la de responsabilidad de los Secretarios de Estado. 4a. Nombrar los empleados de Ja administracion en general, los Gobernadores Políticos, Comandantes de armas, en los lugares que estime convenientes, los Ministros públicos, Cónsules y demas Agentes diplomáticos, con las condiciones establecidas por la ley. - 5a. Nombrar los jueces de los tribunales de primera iristancia, de las listas remitidas por los Colegios Electorales; los de los tribunales de comercio, los Alcaldes de comunes, los Agentes fiscales, y todos los empleados públicos, cuyo nombramiento se confiera 4 otro poder 6 autoridad por la Constitucion 6 la ley. 6a, Conferir los grados militares en el ejército de tierra y mar, y encomendar sus mandos.
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«Ta, Remover y reemplazar libremente de sus destinos 4 los empleados del ramo ejecutivo que sean de libre nombramiento suyo. 8a. Pedir al Poder Legislativo la prórroga de sus sesiones ordinarias, hasta por treinta dias mas. 9a. Convocarlo extraordinariamente en casos de urgente necesidad para que se constituya en sesion legislativa, haciéndole presente el objeto de la convocatoria. 10a. Asistir a la apertura de cada sesion legislativa ordinaria, presentarle un Mensaje por escrito de su administracion durante el año expirado, y la situacion interior y exterior del Estado en sus diversos ramos. En las elecciones ordinarias del Presidente de la República, este Mensaje se presentaría al acto de prestar el nuevo electo el juramento Constitucional. 11a. Exponer 4 la consideracion del Senado Consultor cuanto juzgue conducente al bienestar de la nacion. 12a. Recibir los Ministros Públicos extrangeros. 13a. Dirijir las negociaciones diplomáticas, 14a. Cuidar de la exacta y fiel recaudacion y de la legal inversion de las rentas públicas. » 15a. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente; que las sentencias se cumplan y ejecuten, excitando por medio de sus fiscales á los respectivos tribunales. 16a. Conceder licencias y retiros 4 los militares. 17a. Expedir patentes de navegacion, corso y mercancía. 18a. Conceder cartas de naturalizacion, conforme a la ley. 19a. Celebrar tratados de paz, amistad, treguas, neutralidad, comercio y de cualesquiera otras especies, que juzgue convenientes. 20a. Disponer en tiempo de paz de la fuerza permanente de mar y tierra. 21a. Disponer de las guardias nacionales para la seguridad interior de las Provincias y fuera de ellas en tiempo de paz. 22a. En los casos de conmocion interior 4 mano armada, en los de rebelion 6 invasion de enemigos, y cuando sea informa-. do de que hay algun proyecto contra la seguridad del Estado, si la defensa de éste y la garantía de la sociedad lo exijiere, podrá tomar todas aquellas medidas que crea indispensables para la conservacion de Ja República, suspendiéndolas inmediatamente que cese la necesidad que las motivó, debiendo dar al Poder Legislativo una relacion circunstanciada de las medidas preventivas que se hayan tomado. Las autoridades que procedan á la
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ejecucion de ellas, serán responsables de los abusos que se cometieren. 23a. Promover el fomento de la instruccion pública en todos los ramos. 24a. Conceder 4 los inventores 6 introductores de objetos de utilidad pública, el provecho exclusivo de sus trabajos, mediante patentes de privilegio ú otras ventajas, por tiempo limitado, 6 las franquicias que se estimen convenientes. 25a. Recompensar 4 los agricultores mas industriosos y útiles, y á todos los que se distinguieron en las artes y oficios. 26a. Dar alas Bulas y Breves, que traten de disposiciones generales, el pase correspondiente, siempre que no sean contrarias á la Constitucion, á las leyes, á las prerrogativas de la nacion ó á la jurisdiccion temporal. 27a. Conceder amnistías 6 indultos particulares, con las excepciones que el interés de la sociedad y privado exijan; pe ro en ningun caso podrá concederlos por crímenes atroces, ni á los empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 28a. Conmutar la pena capital por apelacion hecha á su gracia, la cual produce suspension de la ejecucion. 4 $ único. Las atribuciones concedidas por los párrafos 21, 22, 26, 27 y 28 las ejercerá el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Senado Consultor. Art. 36. Ningun acto, decreto, reglamento, órden ó providencia del Presidente de la República, excepto los decretos de nombramiento y remocion de los Secretarios de Estado, será ejecutorio, si no está refrendado por el Ministro del ramo quien, por este solo hecho queda responsable de él; sin que en ningun caso la órden verbal ó escrita del Presidente pueda sustraer de la responsabilidad al Secretario que lo refrenda. Art. 37. Todas las providencias gubernativas que tome el Poder Ejecutivo, deberán antes deliberarse en el Consejo de Se- * cretarios de Estado, los que se reunirán bajo su presidencia para examinar, discutir y resolver los negocios generales de la administracion pública, prévia la opinion del Senado Consultor, + en los casos que esta Constitucion la exija 6 el Poder Ejecutivo la pida.
CAPITULO SEGUNDO.—De los Secretarios de Estado. Art. 38. Para el despacho de todos los negocios de la admi-
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— COLECCION DE LEYES, DECRETOS EY nistracion, habrá cuatro Ministros Secretarios de Estado, los cuales serán: Justicia é Instruccion Pública.—Interior, Policía y Agricultura.—Hacienda y Comercio.—Guerra y Marina.— El Presidente de la República encomendará el Despacho de Relaciones Exteriores á aquel que lo juzgue conveniente. Art. 39. Para ser Secretario de Estado se requiere la edad de treinta años á lo ménos, y las demas cualidades que para ser Presidente de la República, no pudiendo serlo ningun pariente ni aliado del Encargado del Poder Ejecutivo hasta el grado de primo hermano inclusive.. Art. 40. Los Secretarios de Estado, como órganos inmediatos é indispensables del Poder Ejecutivo, están encargados de proveer á la ejecucion de las leyes y demas providencias gubernativas; tienen el derecho de revocar y reformar los actos de los agentes inferiores, cuando sean contrarios á la Constitucion, á las leyes ó reglamentos, salvo los actos que correspondan por la Constitucion ó la ley á los tribunales de justicia ; correspon den directamente con las autoridades que les están subordinadas; tienen entrada en las sesiones del Poder Legislativo, donde serán oidos como órganos del Gobierno, 6 cuando ellos lo pidan para negocios de su ramo; deberán presentarse ante el Poder Legislativo todas las veces que sean llamados á su seno, y responder a las interpelaciones que se les hagan sobre cualquiera de los actos de su administracion. Los Secretarios de Estado son responsables de la ejecucion de las leyes, de la infraccion de éstas y de la Constitucion en el ejercicio de su ministerio, y de malversacion de los fondos públicos en sus respectivos ramos. Art. 41. La ley determinará la forma de los juicios por jurados, en las causas de responsabilidad que se intenten contra los altos funcionarios, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, en el cual sea permitido por esta Constitucion intervenir al Poder Legislativo; y en todos aquellos juicios por delitos comunes, cometidos fuera del ejercicio de sus funcionse, y las penas que en unos y otros deban imponérseles.—La ley definirá igualmente los crímenes de Estado.
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TITULO VIII. -
DEL PODER JUDICIAL.
CAPITULO PRIMERO. Art. 42.—El Poder Judicial se ejerce por una Suprema Corte de Justicia, tribunales de primera instancia y de comercio, Consejos de guerra, Alcaldes de comunes y demas que el Poder Legislativo establezca en caso necesario. La potestad de aplicar las leyes en Jas causas civiles y criminales, pertenece exclusivamente á los tribunales; éstos y los juzgados no pueden ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. La ley podrá establecer el juicio por jurados en todas las causas criminales. (1). 43. Las sesiones de los tribunales serán públicas, á menos que la publicidad perjudique al órden público ó á la moral, en cuyo caso el tribunado por una sentencia ordenará los estrados á puerta cerrada. Esta medida no podrá aplicarse en caso alguno á los delitos políticos ni de la prensa, cuyos juicios serán siempre públicos.—Los tribunales y juzgados están obligados á hacer y mencion en sus sentencias de la ley aplicada y de los motivos en que la fundan.—Ninguno podrá aplicar leyes inconstitucionales, _ ni los decretos y reglamentos de administracion general, sino en tanto que sean conforme 4 las leyes en vigor.—Toda sentencia deberá darse y ejecutarse en nombre de la República, y terminarse por el mandato de ejecucion, so pena de nulidad.—La misma fórmula es de rigor en los actos ejecutorios de los escribanos públicos. * Art. 44. Los jueces y magistrados tanto del tribunal Supremo como de los inferiores, se nombran por cinco años, pero podrán ser suspensos de sus destinos, cuando faltando á sus deeres se intente contra ellos una acusacion legal. La ley determinará tambien la forma de los juicios que se intenten contra los jueces por delitos que cometan fuera del ejercicio de sus funciones,.
CAPITULO SEGUNDO.—De la Suprema Corte de Justicia. Art. 45. La Suprema Corte de Justicia, en quien reside (1) Revisado en 24 Abril 1868.
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la primera magistratura judicial del Estado, se compondrá de un presidente, cuatro ministros y de un agente del Poder Ejecutivo. La ley fijará los casos y el modo como deberá dividirse en cámara de acusacion. Para ser miembro de la Suprema Cor- ’ te se requieren las mismas cualidades que para ser Senador.— Las atribuciones de este Supremo Tribunal son: la. Conocer de las causas que se formen contra el Presidente y Vice-Presidente de la República, por crímenes de estado y delitos comunes, prévia la acusacion decretada por el Senado Consultor, y segun lo previene el art. 26. 2a. Conocer de las causas que se formen contra los miembros del Senado por iguales crímenes y delitos, prévio el decreto de acusacion de su cuerpo. 3a. Conocer de las causas que se formen contra sus propios miembros por delitos comunes. 4a. Conocer de las causas contenciosas de los Plenipotenciarios y Ministros públicos extrangeros, acreditados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho internacional, y conforme á los tratados que se hayan celebrado con las naciones á que pertenezcan. > 5a. Conocer de las causas de responsabilidad que se formen á los Secretarios de Estado, Agentes Diplomáticos de la República y Gobernadores Políticos, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. 6a. Conocer de las controversias que resultaren de los contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí 6 por medio de Agentes. Ta. Conocer de los recursos de queja que se intenten contra los tribunales de primera instancia por abuso de autoridad, exceso de poder, omision ó denegacion de justicia, como así mismo de las causas de responsabilidad que se suscite contra los magistrados de los mismos tribunales. 8a. Conocer de Jas causas de presas marítimas. 9a. Conocer del fondo y forma de todas las causas civiles y criminales, que se le sometan en apelacion, y decidirlas defini- Y tivarente. 10a. Conocer, como Suprema Corte Marcial, en las apelaciones de los juicios militares. lla. Dirimir los conflictos de competencia entre los tribunales de primera instancia, y entre éstos y los demas juzgados. 12a. Oir las dudas de los demas tribunales sobre la inteligencia de las leyes; y si las considerare fundadas, consultar so-
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on” COLECCIÓN DE TEYES, DECRETOS &—1354. bre ellas al Poder Legislativo para la conveniente aclaracion, € informará tambien á éste de todo aquello que crea conveniente para la mejor administracion de justicia. Estas comunicaciones las hará por conducto del Ministro del ramo. 13a. Con el solo interés de uniformar la jurisprudencia, y sin que su decision aproveche ó perjudique á las partes litigantes, reformar las sentencias dadas por los tribunales ó juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan algun principio falso ó errado, ó adolezcan de alggun vicio esencial. 14a. Desempeñar y ejercer las demas funciones y atribuciones que le confiera la ley. Art. 46. Las súplicas en revision de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en materia contenciosa y criminal, solo tendrán lugar en los casos que la ley prefije.
CAPITULO TERCERO.—De los Tribunales de primera instancia y demas juzgados. Art. 47. Para facilitar la administracion de justicia, se divide el territorio en dos distritos judiciales. El de Santo Domngo, que comprenderá en su jurisdiccion 4 las provincias de 4 Azua, Seybo y Santo Dominge; y el de Santiago, que comprenderá la provincia de este nombre y la Concepcion de la Vega. Estos podrán subdividirse en otros, cuando se juzgue necesario; pero no podrán disminuirse. En cada uno de ellos habrá tribunales de comercio, un tribunal de primera instancia, que ejercerá la jurisdiccion civil y criminal en toda la extension de su distrito, y las funciones del tribunal de comercio donde no lo haya. Para ser juez de estos tribunales se requieren las mismas cualidades que para ser Elector. (1). Art. 48. Los juzgados inferiores de las comunes estarán 4 cargo de Alcaldes, que serán amovibles y juzgarán sumariamente; ejercerán atribuciones judiciales, de conciliacion, extrajudiciales, de policía y las demas que la ley les atribuya. La ley organizará los Consejos de guerra, designándoles sus 4 atribuciones y el modo de ejercerlas; y delerminará igualmente la organizacion judicial, dotacion, asiento, emolumentos, policía y demas atribuciones de todos los tribunales y juzgados. Art. 49. Los jueces y magistrados desde el tribunal Supre- (1) Revisado en 24 Abril 1868.
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mo hasta los juzgados inferiores, quedan sujetos á juicio ante la autoridad competente, por crímenes de estado, infraccion de la Constitucion, por cohecho, por prevaricato y por denegación de justicia.
. TITULO IX.
DEL GOBIERNO POLITICO DE LAS PROVINCIAS. - Art. 50. El gobierno interior de las’ Provincias estará 4 cargo de un Gobernador Político en la parte ejecutiva, y en todo lo que pertenece al régimen, órden y seguridad de la Provincia; y á su gobierno político y económico le están subordinados, como agentes naturales del Poder Ejecutivo, todos los funcionarios públicos de cualquiera clase que residan dentro de la Provincia. La ley arreglará sus atribuciones y todo lo relativo á su ejercicio. (1).
TITULO X.
DE LOS AYUNTAMIENTOS. Art. 51. Para el gobierno económico político de los pue-. blos, habrá un Ayuntamiento en las capitales de Provincias, y en los pueblos, villas y lugares que el Gobiérno estime conveniente y necesario, con acuerdo del Senado Consultor. Sus vocales serán electos por las respectivas Asambleas primarias. Sus sesiones serán presididas por el vocal que ellos mismos elijan de entre sus miembros, quien llevará el nombre de presidente. Durarán sus funciones tres años, y su organizacion y atribuciones serán determinadas por la ley.
- TITULO XI.
DE LA HACIENDA PUBLICA, r Art. 52. Ningun impuesto se establecerá sino en virtud de una ley. Las imposiciones directas en favor del erario público se establecerán anualmente. Las leyes que las impongan no ten- (1) Revisado en 24 Abril 1868.
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drán fuerza smo por un año, á menos que se renueven ó prorroguen. Art. 53. Solo la ley puede conceder pensiones ó gratificaciones del erario público. Art. 54. El presupuesto de cada Secretario de Estado se dividirá en capítulos, y no podrán hacerse empréstitos de un capítulo á otro, ni distraer los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley. Art. 55. Fuera de los fondos decretados por la ley de presupuestos, no podrán sustraerse suma alguna del erario público sin el prévio consentimiento del Senador Consultor. Art. 56. Todos los años, en el mes de Febrero, deberán centralizarse, imprimirse y publicarse las cuentas generales de la República del año anterior, bajo la responsabilidad del Secretario de Estado de Hacienda. N Art. 57. Habrá una Cámara de Cuentas permanente, compuesta de individuos nombrados libremente por el Senado Consultor, para controlar, examinar, aprobar 6 reprobar anualmente las cuentas generales y particulares de la República, haciendo de ellas una relacion al Poder Legislativo, presentándole el resultado de su exámen, acompañado de las observaciones que. juzgue oportunas y fundadas. La ley determinará el número del personal, atribuciones é indemnizacion; y designará los casos en que pueda llamar comisiones auxiliares 4 su seno, para su mejor ilustracion.
TITULO XII.
DE LA FUERZA ARMADA. Art. 58. La fuerza armada es la defensora del Estado, tanto contra las agresiones externas, como contra las conmociones internas, y la custodia de las libertades públicas. Ella es esencialmente obediente y pasiva. La fuerza armada se divide en ejército de tierra, marina de guerra y guardias nacionales. Todo dominicano que no sea empleado público, deberá hacer parte de la fuerza armada. En ella no podrán crearse cuerpos privilegiados: la ley fijará y establecerá las reglas del reclutamiento, del ascenso, y sus derechos y obligaciones. ~ Art. 59, La creacion de inspectores de agricultura y policía y de cuerpos de policía urbana y rural, serán objeto especial de una ley, en que se especificarán todos sus deberes.
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Art. 60. La guardia nacional de cada Provincia está bajo las órdenes inmediatas del Gobernador Político, cuyas veces harán los Comandantes de armas en las comunes en que aquel no resida. La ley arreglará su organizacion, movilizacion y el nom- ” bramiento de sus oficiales y gefes. Art. 61. Los militares serán juzgados, por los delitos que cometan en los casos previstos por el Código penal militar y segun las reglas que en él se establezcan, por Consejos de guerra. En todos los demas casos, ó cuando tengan por coacusados á uno 6 muchos individuos de la clase civil, serán juzgados por los tribunales ordinarios.
TITULO XII". -
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 62. Ninguna plaza ni parte del territorio podrá ser declarado en estado de sitio, sino en los casos, primero: de invasion extrangera efectuada ó inminente; segundo: de conmocion interior. En ambos casos toca al Poder Ejecutivo hacer la declaratoria, de acuerdo con la opinion del Senado Consultor. > Art. 63. El pabellon nacional mercante se compone de los colores azul y rojo, colocados en cuarteles esquinados, y divididos en el centro por una cruz blanca de la mitad del ancho de uno de los otros colores que toque en los cuatro extremos. El pabellon de guerra llevará además las armas de la República en el centro. Art. 64. El escudo de armas de la República es una cruz á cuyo pié está abierto el libro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un troféo de armas en que se vé el símbolo de la libertad enlazado con una cinta en que vá el siguiente lema: Dios, Patria y Libertad. 7 Art. 65. Se celebrará anualmente con la mayor solemni-. dad en toda la Republica el dia 27 de Febrero, aniversario de la independencia. (1). Art. 66. Todo juramento será exijido en virtud de la Cons- Y titucion ó la ley, en los casos y formas que ellas determinen; y todo empleado debe prestarle antes de entrar á ejercer sus funciones. Art. 67. Se prohibe la fundacion de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones á perpetuidad. (1) Revisado en 24 Abril 1868.
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Art. 68. En ningun caso podrá suspenderse la ejecucion ni ‘ de una parte ni del todo de la Constitucion; su observancia y exacto cumplimiento queda confiado al celo de los poderes que ella establece, y al valor y patriotismo de todos los dominicanos. Art. 69. El Poder Ejecutivo queda autorizado para solicitar de la Santa Sede Apostólica un Concordato para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando á la vez la confirmacion del patronato.
TITULO XVI.
DE LA REVISION DE LA CONSTITUCION. Art. 70. Cada diez años, ó antes si el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Senado Consultor lo estimaren conveniente, se reunirá un Congreso de revision, compuesto de cinco individuos por cada Provincia, nombrados por los Colegios Electorales, para revisar, si hubiere lugar, el todo 6 parte de la presente Constitucion. Reunido el Congreso de revision, y estimando haber lugar á reforma, expedirá un decreto designando y publicando los ar- 4 tículos que deban modificarse, y el lugar que juzgue conveniente para celebrar sus sesiones, debiendo estar presente, por lo ménos, para este acuerdo las dos terceras partes de sus miembros. La reunion del Congreso de revision tendrá lugar, un mes despues del decreto á que se refiere el art. anterior. $ único. La ley determinará la indemnizacion que deberán percibir sus miembros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. (1) Art. 71. Todas las leyes actualmente vigentes, reglamentos y disposiciones, en cuanto no sean contrarias á la presente
Constitucion, continuarán en su fuerza y vigor hasta su derogacion. Los tribunales Justicias Mayores de esta Capital y el de Santiago, los de comercio y los demas juzgados inferiores, y continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sean reemplazados. Art. 72. El actual Presidente de la República ejercerá sus (1) Revisadas en 24 Abril 1868.
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in aS funciones por dos períodos consecutivos de seis años cada uno, que comenzarán á contarse el 1°. de Abril próximo venidero. Art. 73. El actual Vice-Presidente, debiendo ejercer sus funciones por tres años, comenzarán éstos á contarse el lo. de Abril de 1855, y terminarán el 1°, de Abril de 1858. En caso de muerte, dimision o destitucion del actual Presidente, el Vice-Presidente le reemplazará en sus funciones por el término que faltare para cumplir el primer período que establece el artículo 28. Art. 74. El Poder Ejecutivo procederá inmediatamente á dar un decreto, convocando les actuales Colegios Electorales para la nominacion del Senado Consultor; á fin de que puela instalarse el 27 de Febrero del año próximo venidero, sin perjuicio de que en lo adelante se arreglen á lo prescrito por esta Constitucion. Art. 75. La presente Constitucion será enviada al Poder Ejecutivo para que sea impresa, publicada y ejecutada.
Dada en el Palacio del Congreso Nacional, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de Ja República, á los diez y seis dias del mes de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cuatro, y undécimo de la Patria.—Firmados :—El Presidente, —Tomas Bobadilla, Senador por la Capital.—El Vice- Presidente. —José Roman, Representante por la Capital, —Cristóbal José de Moya, —Senador por la Vega.—Telésforo Objio.— Senador por Azua—José Maria Morales, —Senador por el Seybo.—Benigno Filomeno de Rojas, —Senador por Santiago.—Federico Peralta, —Senador por Santiago.—Luis Martinez.—Senador por Azua.—José Alfonso Rodriguez, —Senador por la Capital.—Felix Mercenario, —Representante por el Seybo,—Ramon Fernandez, —Representante por el Seybo.—Felipe Perdomo,—Representante por Azua.—José Antonio Batista, —Representante por Azua.—José Mateo Perdomo, —Representante por la Capital.—Basilio Echavarria,—Representante por la Capital—Joaquin Lluveres, —Representante por el Seybo.—José Ve- Jazco,—Representante por la Vega—Pedro Valverde, —Representante por el Seybo.—Ildefonso Mella, —Representante por la Vega.—Francisco Fauleau,—Representante por Santiago.—José Antonio Pina,—Representante por el Seybo,—Nicolas Ureña, —Representante por la Vega.—José Ramon Bernal,—Representante por la Vega.—Los Secretarios :—Félix Morilla.—Senador por la Vega.—Pedro Pablo de Bonilla, —Representante por Azua.—Guillermo Tejera, —Representante por Santiago.—Es
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copia conforme al original.—El Presidente del Congreso.—Bobadilla.—Los Secretarios: Félix Morilla.—Pedro Pablo Bonilla, — Guillermo Tejera. Ejecútese, publíquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana, para su puntual observancia.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 23 > dias del mes de Diciembre de 1854.—Santana.—El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, —J. N. Tejera.—El Ministro del Interior, Policía y Agricultura.—Domingo de la Rocha.—El Ministro de Hacienda y Comercio, —M, Lavastida.—El Ministro de Guerra y Marina,—A. Alfau. Núm. 371.—DECRETO del P. E. convocando extraordinariamente los CC. EE. para la eleccion de Senadores. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, General en gefe de los ejércitos, Libertador de la Re- Pública.
Considerando: que conforme al artículo 20 de la Constitucion últimamente revisada, el Senado Consultor debe instalarse de pleno derecho el 27 de Febrero próximo como Poder Legis- 4 lativo.
Considerando: que los Colegios Electorales actuales deben reunirse extraordinariamente por esta vez, segun lo determina el artículo 74 de la misma Constitucion,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO: Art. 1%. Los actuales Colegios Electorales quedan convocados extraordinariamente para reunirse en sus respectivas capitales de Provincia el 25 de Enero entrante, y proceder 4 la eleccion de los Senadores Consultores que deben nombrar conforme lo determina el artículo 18 del Pacto fundamental. Art. 2°. El presente decreto será ejecutado 4 diligencia del Ministro del Interior, Policía y Agricultura.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el 26 de Y Diciembre de 1854, y 11°. de la Patria.—Santana.—Refrendado : El Ministro del Interior, Policía y Agricultura.—Domingo de Ja Rocha.
FIN DEL TOMO SEGUNDO..
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Texto preparado automáticamente para lectura; verificar siempre contra el PDF oficial.
- Este paquete no interpreta vigencia, consolidación ni alcance de reformas.
- Texto obtenido por OCR (Tesseract spa+eng) desde el PDF escaneado oficial.