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Constitución de la República Dominicana 1844

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COLECCIÓN DE, Te sido interminable y que el religioso temor de que su obra no corresponda á los deseos del Soberano Congreso, se mitiga con la bien fundada esperanza de que refundida y perfeccionada por él, satisfaga las de un pueblo digno por tantos títulos de ver afianzadas su libertad é independencia. San Cristobal y Octubre 22 de 1844 y 1°. de la Patria.—Los miembros de la Comision firmados.—Vicente Mancebo.—Buenaventura Baez, diputados por Azua.—Manuel Maria Valencia, diputado por Santo Domingo.—Julian de Aponte, diputado por el Seybo.—Andrés Roson, diputado por Baní. Núm. 21.—CONSTITUCION Política. (1). Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—En el nombre de Dios uno y trino, Autor y Supremo Legislador del Universo. Los Diputados de los pueblos de la antigua parte Española de la Isla de Santo Domingo, reunidos en Congreso Constituyente Soberano, cumpliendo con los deseos de sus comitentes, que han jurado no deponer las armas hásta no consolidar su independencia política, fijar las bases fundamentales de su gobierno, y afianzar los imprescriptibles derechos de seguridad, propiedad, libertad é igualdad, han ordenado y decretan la siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA

DOMINICANA.

TITULO I.

DE LA NACION. Art. 1. Los Dominicanos se constituyen en nacion libre, in dependiente y soberana, bajo un gobierno esencialmente civil, re publicano, popular, representativo, electivo y responsable. (1)—Revisada en Febrero de 1854.

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TITULO II.

DEL TERRITORIO. Art. 2°. La parte Española de la Isla de Santo Domingo y sus Islas adyacentes, forman el territorio de la República Dominicana. Art. 3°. Los límites de la República Dominicana, son los mismos que en 1793 la dividian por el lado del Occidente de la parte francesa, y estos límites quedan defintivamente fijados. Art. 4°. El territorio de la República se divide en cinco provincias que son: Compostela de Azua, Santo Domingo, Santa Cruz del Seybo, la Concepcion de la Vega y Santiago de los Uaballeros. Art. 5°. Estas provincias se subdividen en comunes, cuyo número y distribucion serán arreglados por la ley. Art. 6%. La Ciudad de Santo Domingo es Capital de la República y asiento del Gobierno.

TITULO II.

D£ LOS DOMINICANOS Y DE SUS DERECHOS.

CAPITULO I.—De los Dominicanos. Art. 7°, Son Dominicanos: Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente Constitucion, gocen de esta cualidad. Segundo: Todos los que nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo emigrado vuelvan á fijar su residencia en ella. Tercero: Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844, no han tomado las armas contra la República Dominicana, ni la han hostilizado en modo alguxo, y que vuelvan 4 fijar su residencia en ella. Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en paises estrangeros que vengan á fijar su residencia en la República. Art. 8%. Son hábiles á ser Dominicanos: Primero: Todos los estrangeros que adquieran en la República bienes raices cuyo valor ascienda á seis mil pesos. Segundo: Todos los que trabajando personalmente, formen en la República un establecimiento de agricultura á título de pro-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &—1844 55 pietarios. Art. 9°, Los estrangeros comprendidos en el artículo prece- - dente no gozarán de los derechos políticos, sino despues de una residencia de seis años en el territorio. —. Este período se reduce a tres años en favor de los estrangeros: Primero: Que contraigan en el país matrimonio con dominicana. Segundo: Que formen en la República un establecimiento concluido de agricultura, cuyo capitel sca de doce mil pesos por lo ménos. Art. 10. El estrangero que se encuentre en una de estas categorias, acudirá al Poder Ejecutivo, que está facultado á espedir las cartas de naturalizacion, prévias las formalidades que la ley prescribe, bien entendido, que no gozarán de esta gracia los estrangeros que pertenezcan £ una nacion enemiga. Art, 11. Todo estrangero naturalizado, debe conservar durante quince años 4 lo ménos, le cualidad en cuya virtud adquirió Ja naturalizacion.En caso de cambiar voluntariamente de categoría, pierde los derechos que habia adquirido, vuelve á ser considerado como estrangero y está sujeto 4 las mismas formalidades para conseguir de nuevo su naturalizacion.. Art. 12. Los estrangeros naturalizados haitianos que resi- - dian en el territorio de la República Dominicana el 27 de Febrero de 1844, y que para no seguir la causa dominicana invocaron su cualidad de estrangeros, serán considerados como tales y sujetos á un tercio mas de los períodos estipulados en el artículo 9, sin perjuicio de las demas formalidades á que se refieren los artículos 8, 10 y 11 Art. 13. Todos los estrangeros no pertenecientes á una nacion enemiga, serán admitidos en el territorio de la República, si profesan algun arte, ciencia 6 industria útil, al goce de los derechos civiles; desde que pisan el territorio dominicano están bajo la salvaguardia del honor nacional, y disfrutan de la protezcion concedida á las personas y bienes conformándose á las leyes.

CAPITULO II.—Derecho público de los Dominicanos. — - Art. 14.—Los dominicanos nacen y permanecen libres é iguales en derecho, y todos son admisibles & los empleos públicos, estando para siempre abolida la esclavitud. Art. 15. La ley arregla el goce, la pérdida y suspension de

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56 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 1844 los derechos políticos, como asi mismo el ejercicio de los derechos civiles. Art. 16. La libertad individual queda asegurada. Nadie. puede ser perseguido sino en los casos previstos por la ley, y en la forma que ella prescribe. Art. 17. Fuera del caso de in fraganti delito, ninguno puede ser encarcelado sino en virtud de una órden motivada del juez, que debe notificarse en el momento del arresto, 6 4 lo mas tarde dentro del término de veinte y cuatro horas. Art. 18.—Los sorprendidos infraganti serán llevados ante el juez competente, y si fuere en la noche, se llenará esta formalidad á las seis de la mañana del siguiente dia, sin que puedan ser presentados ante ninguna otra autoridad. Art 19.—Nadie puede ser preso ni sentenciado, sino por el juez 6 tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que ellas precriban. Art. 20. No se impondrá jamás las penas de confiscacion de bienes. Art. 21. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública, prévia la correspondiente indemnizacion 4 juicio de peritos.. Art. 22. El domicilio de todo individuo es un asilo sagrado € inviolable. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse, sino en los casos previstos por la ley, y con las formalidades que ella prescriba. Art. 23. Todos los dominicanos pueden imprimir y publicar libremente sus ideas, sin prévia censura, con sujecion 4 las leyes. La calificacion de los delitos de imprenta, corresponde exclusivamente á los jurados. Art. 24. Unas mismas leyes regirán en toda la República, y en ellas no se establecerá mas que un solo fuero para todos los dominicanos en los juicios comunes, civiles y criminales. Art. 25. Ningun poder, corporacion, ni autoridad podrá jamás conceder indulto general; pero el poder legislativo puede en casos particulares de conmocion ú otros, conceder amnistías 6 indultos particulares, con las escepciones que el interés de la Sociedad y privado ecsijan segun los crímenes ó delitos. Art. 26. Todos los ciudadanos están obligados á defender la patria con las armas, cuando sean llamados por la ley, y á con-. tribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado. Art. 27. A nadie se le puede obligar 4 que haga lo que la ley no manda, ni impedir que haga lo que la ley no priva.

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COLECCION DE OS &—1844 57 Art. 28. El secreto de k. » es inviolable. La ley determinará quienes son los agentes responsables, y los casos de - responsabilidad en este ramo- Art. 29 Será creada la instruccion pública, comun á todos VA x los ciudadatos, gratuita en todos los ramos de enseñanza primaría, cuyos establecimientos serán distribuidos gradualmente en proporcion combinada con la division del territorio; la ley arreglará los pormenores, tanto de estos ramos como de la enseñanza de artes y ciencias. Art. 30. Los dominicanos tienen el derecho de asociarse; este derecho no puede sugetarse á ninguna medida preventiva, Art. 31. Los dominicanos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas en casas particulares, conformándose á las leyes que puedan arreglar ese derecho; pero sin estar sugetos á prévia autorizacion alguna. Art. 32. Las sociedades patrióticas que se establezcan para promover y auxiliar todos los ramos de utilidad pública, darán parte al Poder Ejecutivo de su establecimiento y nombre. Art. 33. Para denunciar 4 los funcionarios públicos por hechos de su administracion, no se necesita ninguna prévia autorizacion. Art. 34. Ninguna ley puede tener efecto retroactivo. Art. 35. No podrá hacerse ninguna ley contraria ni 4 la letra ni al espíritu de la Constitución: en caso de duda, el texto de la Constitución debe siempre prevalecer. Art. 36. Todos los dominicanos tienen el derecho de peticion, pero éste no se puede ejercer sino por uno 6 muchos individuos, y nunca en nombre de un cuerpo colectivo. Art. 37. Las peticiones se pueden dirijir, sea al Presidente de la República, sea 4 uno de los cuerpos Colejisladores, sea al Congreso. Art. 38. La Religion Católica, Apostólica, Romana, es la religion del Estado; sus Ministros, en cuanto al ejercicio del ministerio Eclesiástico, dependen solamente de los prelados canónicamente instituidos.

TITULO IV.. De la Soberanía y del ejercicio de los poderes que de ella emanan

CAPITULO I.—De la Soberanía. Art. 39. La soberanía reside en la universalidad de los Ciu-

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58 COLECCION ETOS &— 1844 dadanos, y se ejerce por ta. «res delegados, segun las reglas establecidas en la Constitución. Art. 40. Los poderes son, el Lejislativo, el Ejecutivo, y el Judicial. Art. 41. Estos poderes se ejercen separadamente, son esen- x cialmente independientes, responsables y temporales, y sus encargados no pueden delegarlos, ni salir de los límites que les fija la Constitución.. Art. 42. El poder Legislativo, se ejerce por un Tribunado y un Consejo Conservador. Art. 43. Estos dos cuerpos reunidos, forman el Congreso Nacional en los casos previstos por la Constitución. Art. 44. El Poder Ejecutivo, se delega á un ciudadano que toma el título de Presidente de la República Dominicana; y no puede tener ningun otro tratamiento. Art. 45. El poder Judicial se delega 4 Jueces árbitros, Alcaldes de Comunes, Justicias Mayores de Provincias, Tribunales de Consulado y de apelacion, Consejos de Guerra y 4 una sola Suprema Corte de Justicia residente en la Capital, para toda la República.

CAPITULO II.—Del Poder Legislativo. 1.—Del Tribunado y del ejercicio de sus atribuciones. Art. 46. El Tribunado se compone de quince Diputados, nombrados por elecion indirecta en razon de tres por cada Provincia, y segun las reglas que mas adelante se establecen. Art. 47. Seguidamente de los Tribunos se nombrarán por cada Colejio Electoral de Provincia, tres suplentes para reemplazar á aquellos en caso de muerte, dimision 6 destitucion. Art. 48. Para poder ser electo Tribuno se necesita : Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos. Segundo: Tener por lo menos 25 años cumplidos. Tercero: Ser propietario de bienes raices, Cuarto: Tener su actual residencia en el territorio Dominicano. Los estrangeros naturalizados, no podrán ser electos Tribunos sino diez años despues de su naturalización. ~ Art. 49. Los Tribunos se elijen por seis años. Art. 50. La renovacion del Tribunado se efectúa cada dos años por terceras partes. En consecuencia, se dividen por sorteo

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en tres séries compuesta cada una de cinco Tribunos, en que entrará uno de cada Provincia. - Art. 51. Por la primera vez, los de la primera série acabarán sus funciones 4 Ics dos años; los de la segunda, á los cuatro; y los de la tercera, al cabo de los seis. Art. 52. Los Tribuncs pueden ser indefinidamente reclectos. Art. 53. Cada Tribuno goza de una indemnizacion de doscientos peses mensuztes durante la sesión legislativa. Art. 54. El Tribunado se reune de pleno derecho el primero de Febrero de cada año. Art. 55, La sesion del Tribunado es de tros meses, en caso de necesidad puede prolongarse un mes mas, sea por disposicion del Consrreso, sea á peticion del Poder Ejecutivo. Art. 56. El Tribunado tienc, como el Poder Ejecutivo y el Consejo Conservador, la iniciativa de todas las leyes y exclusivamente la de las relativas: Primero: A los impuestos en general. Segundo: Al contingente anual y organizacion del ejército de tierra y mar, en tiempo de paz. Tercero: A la guardia eívica, Cuarto: A elecciones. Quinto: A la responsabilidad de los Secretarios de Estado y demas agentes del Poder Ejecutivo. : Toda ley sobre estas materias será acordada desde luego por el Tribunado. Art. 57. El Tribunado tiene la facultad exclusiva de poner á sus miembros en estado de acusacion. Art. 58. Ademas de las funciones legislativas, son atribuciones peculiares del Tribunado: Primera: Presentar al Consejo Conservador los candidatos para jueces tanto de la Suprema Corte de Justicia, como de los tribunales inferiores, escojidos en las listas formadas por los Colejios Electorales de las provincias. Segunda: Denunciar ante el Consejo Conservador al Presidente de la República y á los Secretarios de Estado, por toda infraccion 4 la Constitucion 6 á las leyes de malversacion 6 traicion, sea de oficio 6 como órgano de Jas denuncias de los ciudadanos legalmente apoyados. - IE—Del Consejo Conservador y de sus atribuciones, Art. 59. Los miembros del Consejo Conservador se eligén

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60 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 1844 por los mismos Colegios Electorales, que los miembros del Tribunado. - Art. 60. El Consejo Conservador se compone de cinco miembros, en razon de uno por cada Provincia. Art. 61. Los miembros del Consejo Conservador se eligen por seis años, y se renuevan integralmente. - Art. 62. Para ser miembro del Consejo Conservador se necesita: Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos. Segundo: Tener por lo menos treinta años cumplidos. Tercero: Ser propietario de bienes raíces. Cuarto: Tener su domicilio en la Provincia que le elije. Los estrangeros naturalizados no podrán ser miembros de este Cuerpo, sino quince años despues de su naturalizacion. Art. 63. En caso de muerte, dimision 6 destitucion de un miembro del Consejo Conservador, el Tribunado procede á su reemplazo elijiendo un individuo que reuna todas las cualidades exijidas en el artículo precedente, pero el nuevamente electo solo ejercerá ese cargo por el tiempo qu faltaba para cumplir su período al miembro á quien reemplace. Art. 64. El Consejo Conservador abre y cierra sus sesiones legislativas quince dias á mas tardar despues que el Tribunado. Art. 65. Toda reunion legislativa del Consejo Conservador. fuera del tiempo prescrito en el articulo antecedente, es nula de derecho. Art. 66. Los miembros del Consejo Conservador reciben una indemnizacion mensual de trescientos pesos, durante cada sesion, asi lejislativa como judicial. Art. 67. Las atribuciones del Consejo Conservador, son: Primera: Sancionar todas las leyes en general con la siguiente fórmula: En nombre de la República Dominicana ejecútese la Ley N..... Segunda: Suspender la sancion de las leyes acordadas por el Tribunado, y hacer las observaciones que juzgue oportunas en los términos que mas adelante se establece, Tercera: Proponer al Tribunado proyectos de leyes sobre aquellas materias en que éste no tiene la iniciativa exclusivamente. Cuarto: Poner en estado de acusacion á sus miembros. - Quinto: Decretar de acusacion al Presidente de la República y á los Secretarios de Estado, en virtud de la denuncia hecha

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &—1844 61 por el Tribunado en caso que la encuentre fundada. Este decreto produce la suspension del acusado del ejercicio de sus funciones. Sesto: Juzgar á los miembros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por la Constitucion. Séptimo: Elejir los jueces de la Suprema Corte de Justicia y demas tribunales inferiores, entre los candidatos - propuestos por el Tribunado. Octavo: Decidir las cuestiones que puedan suscitarse entre las comunes y poderes del Estado. TII.— Disposiciones comunes 4 los dos Cuerpos Colejisladores. Art. 68. Los miembros de los dos Cuerpos Colejisladores representan la Nacion, y no únicamente la Provincia que los ha elejido. Art. 69. La Capital es el asiento de los Cuerpos Colejisladores; sin embargo, el Congreso podrá en circunstancias estraordinarias designar otro lugar para las sesiones legislativas. Art. 70. Escepto cuando se reunen en Congreso, cada Cuerpo tiene su local particular; verifica los poderes de sus miembros, y decide las dificultades 4 que pueden dar lugar. Art. 71. Ninguno puede ser á la vez miembro de los dos Cuerpos Colegisladores. Art. 72. Cada Cuerpo nombra los empleados de su respectiva mesa, en la forma y por el tiempo estipulado en su reglamento interior. Art. 73. Las sesiones son públicas; sin embargo, á peticion de tres miembros en el Tribunado, y de uno en el Consejo Conservador, cada Cuerpo puede deliberar secretamente; pero en seguida la mayoría decide si la sesion sobre Ja misma materia se debe reiterar en público. Art. 74. Los dos tercios de los miembros presente de cada Cuerpo Colegislador, forman la mayoría para todo acuerdo concerniente á las leyes, sin perjuicio de lo que ambos Cuerpos determinen en su reglamento interior acerca de las elecciones y demas atribuciones. En caso de empate, se rechaza la proposicion en cuestion. Art. 75. Los Cuerpos Colegisladores no pueden tomar resolucion alguna sin que se encuentre presente la mayoría absoluta de sus miembros,

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62 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 1844 Art. 76. Ningun proyecto de ley puede ser adoptado por los Cuerpos Colegisladores, sino despues de tres lecturas con intervalo de dos dias francos de una á otra, y de haberse acordado cada uno de sus artículos en particular, Art. 77. Todo proyecto de ley adoptado por uno de los Cuerpos Colegisladores, espresará el haberse cumplido con los requisitos A que se refiere el artículo precedente para que pueda ser admitido 4 discusion por el otro Cuerpo. Art. 78. En caso de que el proyecto sea declarado urgente por la mayoría del Tribunado, podrá éste dispensarse de cumplir con las formalidades requeridas por el artículo 76; pero el Consejo Conservador puede desaprobar la urgencia, y devolvérsele para que le discuta en forma ordinaria. Art. 79. Los Cuerpos Celegisladores tienen el dereeno de adicionar y dividir los artículos propuestos. Art. 89, Todo proyecto de ley debe sufrir su primera discusion en el Cuerpo Colegistador de su orígen. Art. 81, Todo proyecto de ley acordado por el Tribunado cord enviado al Consejo Conservador para su sancion. Si éste no le adopta, le devuelve al Tribunado con sus objeciones 6 modificaciones, en vista de las cuales éste lo disentirá de nuevo, y si desecha las observaciones devuelve el proyceto al Consejo Conservador; y si éste persiste en las objeciones desechadas, se somete la > - discusion al Congreso, ue el Presidente del Consejo Conservador convocará al efecto dentro de veinte y cuatro horas. En caso de empate, la decision será conforme á lo dispuesto por el artículo 74. Las mismas formalidades se deben observar respecto á los proyectos de ley que emanen del Consejo Conservador. Art. 82. El Consejo Conservador ejerce el derecho de objeción dentro de dos dias para los proyectos de ley acordados por urgencia en el Tribunado, y dentro de diez dias, inclusos los Domingos, para las demas leyes; sin embargo, si la sesion legislativa se cierra antes de la espiracion de este último término, la ley se reputa en receso. Art, 83. Toda ley sancionada por el Consejo Conservador, será enviada al Poder Ejecutivo con una carta oficial para su promulgacion dentro de cuarenta y ocho horas. " Art. 84. Cuando el Presidente del Consejo Conservador reciba de nuevo la ley con las simples observaciones que el Poder Ejecutivo está facultado á hacer, convocará dentro de veinte y

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS 8-— 1844 63 enatro heras el Congreso, y éste decidirá definitivamente sobre dichas observaciones. Art. 85. Los proyectos de ley rechazados por los Cuerpos Colegisiadores, 6 por el Congreso, no podrán ser reproducidos en la misma sesion, pero alguno 6 algunos de sus artículos pueden hacer parte de otro proyecto, que se someta en la misma sesion. Art. 56. Las peticiones dirijidas 4 los Cuerpos Colegisladores deberán ser depositadas en sus respectivos bufetes. Art. 87. Caca Cuerpo Colegislador tiene el derecho de pasar á los Secretarios de Estado las peticiones que se le dirijan, y de pedirles informes aclaraciones sobre su contenido. Art. 88. Los miembros de los Cuerpos Colegisladores son inviolables por sus opiniones y votos emitidos en el ejercicio de su encargo. Art. 89. Los miembros de los Cuerpos Colegisladores no pueden ser arrestados ni procesados durante las sesiones, sin permiso de su respectivo Cuerpo, á no ser hallados infraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados 6 arrestados cuando estuvieren cerradas las sesiones legislativas, se deberá dar cuenta lo mas pronto posible al respectivo Crerpo para su conocimiento y reso- Jucion. Art, 90, Cade Cuerpo determinará por su regiamento particular el modo de ejercer su disciplina interior. iV.—Del Congreso Nacional. Art. 91. El Congreso Nacional se reune cada vez que asi lo ecsija la naturaleza de sus atribuciones. Art. 02.—El Presidente del Consejo Conservador es Presidente del Congreso; el Presidente del Tribunado, vice-Presidente; y los Secretarios de ambos Cuerpos, lo son del Congreso. Art. 93. Al Presidente del Consejo Conservador toca la convocacion del Congreso; en consecuencia á él deben dirigirse el Poder Ejecutivo ó el Tribunado, para que lo convoque, señalando el local, día, hora y motivo de la reunión. En ningun caso podrá negar la convocacion. Art. 94. Las atribuciones del Congreso: Primero: Proclamar al Presidente de la República, ya en consecuencia del escrutinio electoral, ya en virtud del Congreso en los casos en que se le atribuye esta facultad por la Constitucion, y recibirle juramento antes de entrar en ejercicio.

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64 COLECCION DE LEYES, DECRETOS 8.— 1844 Segundo: Juzgar al Presidente de la República en virtud del decreto de acusacion dado por el Consejo Conservador. Tercero: Fijar cada año los gastos públicos de los diversos ramos, en vista de los presupuestos que le presenta el Poder Ejecutivo-. Cuarto: Decretar lo conveniente para la administracion, fructificacion, conservacion y enagenacion de los bienes Nacionales. Quinto: Contraer deudas sobre el crédito Nacional. Sesto: Decretar el establecimiento de un banco Nacional. Séptimo: Determinar y uniformar el valor, peso, tipo y nom bre de la moneda, sin que ésta pueda llevar el busto de persona alguna. Octavo: Fijar y uniformar los pesos y medidas. Noveno: Decretar la creacion y supresion de los empleados públicos no fijados por la Constitucion; y señalar los sueldos, disminuirlos y aumentarlos. Décimo: Interpretar las leyes en caso de duda u obscuridad. Undécimo: Decretar la guerra ofensiva en vista de los motivos que le presente el Poder Ejecutivo, y requerirlo para que negocie la paz cuando fuere necesario. Duodécimo: Prestar ó negar su consentimiento á los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo. A Ningun tratado tendrá efecto sino en virtud de la aprobacion del Congreso. Décimotercio: Crear y promover la educacion pública, el progreso de las ciencias, artes y establecimientos de utilidad comun. Décimocuarto: En favor de la humanidad y cuando lo ecsija un grave motivo, conmutar la pena capital en virtud de apelacion a su gracia, la cual produce suspension de la ejecucion. Décimoquinto: Conceder al Poder Ejecutivo, en tiempo de guerra, cuantas facultades extraordinarias juzgue indispensables para la seguridad pública, detallándolas en cuanto sea posible, y circunscribiendo el tiempo en que debe usar de ellas. Décimosesto: Dirimir la discordia de las opiniones particulares de los Cuerpos Colegisladores acerca de las leyes. Décimoséptimo: Decidir defintivamente las diferencias entre las diversas Diputaciones Provinciales, entre éstas y los Ayuntamientos, y entre las Diputaciones 6 Ayuntamientos y el Gobierno.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 1844” — 65 Décimooctavo: Decretar la extincion de censos perpetuos, mayorazgos, vinculaciones y capellanías, a fin de que para siempre desaparezca todo feudo. Décimonono: Revisar la Constitucion del Estado, siempre que el Tribunado declare la necesidad de hacerlo, en la forma que en su lugar se dirá.

CAPITULO II Bis.—Del Poder Ejecutivo. I.—Del Presidente de la República. Art. 95. El Presidente de la República es electo por-cuatro años, y entra en ejercicio en las elecciones ordinarias el quince de Febrero; y en las extraordinarias, treinta dias, á lo mas, despues de su nombramiento. Si llega la espiracion de estos términos sin que el Presidente electo se presente 4 prestar juramer* ni propusiere escusa legítima admitida por el Congreso » diferirlo, su silencio será considerado como renuncia, y se Y derá á nueva eleccion. El Presidente nombrado extraordinariamente, dura en £ funciones hasta el quince de Febrero anterior á la espiracion cuarto año de su período Constitucional. Art. 96. El Presidente de la República se elige en la forn siguiente: cada elector vota por dos individuos, de los cuales uno debe estar domiciliado en la Provincia, y el otro en toda la estension de la República. Los procesos verbales de eleccion se remiten cerrados y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el Presidente reune los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abre en sesion pública y verifica los votos. Si alguno de los candidatos reune la mayoría absoluta de sufragios, es proclamado Presidente de la República. Siempre que falte la mayoría indicada, el Congreso separa los tres que reunan mas sufragios, y procede a elegir uno entre ellos. Si en este primer escrutinio ninguno obtiene la mayoría absoluta, se procede a nueva votacion, entre los dos candidatos que mas sufragios obtuvieron en el primero, y en caso de igualdad, la eleccion se decide por la suerte. Todas estas operaciones deberán efectuarse en una sola sesion permanente, á pena de nulidad. Art. 97. Para ser Presidente de la República, es nesesario: Primero: Ser Dominicano de orígen. Segundo: Tener treinta y cinco años cumplidos por lo ménos. Tercero: Reunir todas las demas cualidades requeridas

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66 2 IZ e por el artículo 62, para ser miembro del Consejo Conservador. Art. 98. Ninguno pude ser reelecto Presidente de la Repú. blica, sino despues de un intervalo de cuatro años. Art. 99. En caso de muerte, dimision, destitucion 6 impedimento temporal del Presidente de la República, el Consejo de los Secretarios de Estado ejerce provisionalmente el Poder Eje-. cutivo; y en los tres primeros casos, expedirá dentro de cuarenta y ocho horas el decreto de convocatoria del Congreso y de los Colegios Electorales, para que proceda á la eleccion del nuevo Presidente, conforme á la Constitucion. Art. 100. Tanto el Congreso como los Colegios Electorales deberán reunirse, á lo mas tarde, dentro de los treinta dias de la fecha del decreto á que se refiere el artículo precedente. Art. 101. Antes de entrar en funciones el Presidente de la República, presta ante el Congreso el siguiente juramento: Juro por Dios y los Santos Evangelios, guardar y hacer guarla Constitucion y las leyes del pueblo Dominicano, respetar Yerechos y mantener la independencia Nacional. Art. 102. Las atribuciones del Presidente de la Repúblison: Primero: Sellar las leyes y los actos, y decretos del Congre- Nacional, y dentro del término de cuarenta y ocho horas, sieme que no tenga observaciones que hacer acerca de ellos, pro- _nulgar unas y otros con la siguiente fórmula: Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la > República Dominicana; pudiendo hacer todos los reglamentos y deeretos necesarios para su cumplimiento. Segundo: Hacer las observaciones que juzgue oportunas acerca de las leyes sancionadas por el Consejo Conservador, á cuyo Presidente las remitirá con devolucion de la ley, dentro del término de cuarenta y ocho horas en las leyes acordadas por urgencia, y de cinco dias en todas las demas, para que el Congreso delibere segun lo prescrito en el artículo 84; y si sus observaciones son desechadas por el Congreso, debe proceder á la promulgacion sin poder suspender la ejecucion. Esta facultad no se estiende á las leyes cuya iniciativa toca exclusivamente al Tribunado. Tercero: Ejercer como el Tribunado y el Consejo Conservador la iniciativa de las leyes, excepto aquellas en que la tiene esclusivamente el Tribunado. Cuarto: Nombrar y revocar los Secretarios de Estado. : Quinto: Nombrar los empleados de administracion general y de relaciones esteriores, con las condiciones prescritas por la ley.

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—Údo UNO DIET DECATOS E Sexto: Nombrar á todos los empleados públicos, cuya nominacion no se determina de ctro modo por la Constitucion 6 la ley. Séptimo: Conferir los grados del ejército de tierra y mar, y encomendar sus mandos. 4 Octavo: Suspender de sus destinos 4 los empleados cuyo nombramiento le corresponde, y que delincan en razon de su oficio; pero avisará dentro de cuarenta y ocho horas al Tribunal competente, acompañándole el espediente y documentos que mo. tivaron su procedimiento, para que siga el juicio con arreglo á las Jeyes. Noveno: Convocar estraordinariamente el Cuerpo Legislativo, por motivos graves que espresará en el decreto de convocatoria. Décimo: A la apertura de cada sesion legislativa, dar cuen ta por escrito 4 los Cuerpos Colegisladores de su administracion durante el año espirado, y presentar la situacion interior y esterior de la República en los diversos ramos. Undécimo: Someter á la consideracion de los Cuerpos Colegisladores, cuanto juzgue conducente al bien público. Duodécimo: Hacer los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, y de comercio, 4 reserva de la sancion del Congreso. Décimotercio: En los casos de conmocion interior 4 mano armada, que amenace la seguridad de la República, y en los de una invasion esterior y repentina, usar de las facultades que le haya conferido el Congreso Nacional en conformidad de lo pre-

visto por el 15 miembro del artículo 94-, y si el caso se presentare en el intérvalo que medie entre la promulgacion de la presente

Constitucion y la primera reunion del Congreso, 6 cuando éste no esté reunido ó que no haya previsto las circunstancias, tomar todas aquellas medidas, no contrarias á la Constitucion, que exija la conservacion de la cosa pública, de que dará detallada cuenta al Congreso tan luego como se reuna. Décimocuarto: Denunciar á los Tribunos y á los miembros del Consejo Conservador ante los cuerpos que corresponda, por infraccion á la Constitucion 6 á las leyes, y por traicion a la Patria. Art: 103. Todas las medidas que toma el Presidente de la República, se deben antes deliberar en el Consejo de los Secretarios de Estado. Art. 104. Ningun acto del Presidente de la República es

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68 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 1844 ejecutorio, si no está refrendado por uno de los Secretarios de Estado, que por este solo hecho es responsable de él. Art. 105. El Presidente de la República, es el celador de todos los abusos de autoridad y escesos de poder que se cometan bajo su administracion, y responsable de ellos, si á sabiendas no N persigue, 6 hace perseguir 4 sus autores, conforme á la Constitucion, 6 á las leyes. Art. 106, El Presidente de la República, como gefe de la administracion general, manda las fuerzas de tierra y mar; pero no puede ponerse á su cabeza, sin la espresa autorizacion del Congreso. Art. 107. El Presidente de la República no tiene mas facultades que las que espresamente le confieren la Constitucion y Jas leyes particulares, en conformidad con ésta. Art. 108. El Presidente de la República percibe del Tesoro público, por duodécimas partes, un sueldo anual de doce mil pesos. 11.—De Ibs Secretarios de Estado. Art. 109. Habrá cuatro Ministros Secretarios de Estado y del Despacho que son: Primero: Fl de la Justicia é Instruccion pública. / Segundo: El de Interior y Policia.. Tercero: El de Hacienda y Comercio. Cuarto: El de la Guerra y Marina.. En cuanto á las relaciones esteriores, el Presidente de la República las encargará, por ahora, á uno de los cuatro, segun lo juzgue conveniente. Art. 110. Para ser Secretario de Estado es preciso tener treinta años cumplidos por lo ménos. Art. 111. No puede ser Secretario de Estado ningun pariente ni allegado del Presidente de la República, hasta el grado de primo hermano inclusive. Art. 112. Los Secretarios de Estado se constituyen en Consejo bajo la presidencia del Presidente de la República. Art. 113. Los Secretarios de Estado correspoden directamente con las autoridades que les están subordinadas. Art. 114. Los Secretarios de Estado tienen entrada en los Cuerpos Colejisladores y en el Congreso, en donde deben ser oi. dos cuando lo ecsijan. Art. 115. Los Secretarios de Estado deben presentarse an-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS £.— 1844 — 69 Le los Cuerpos Colejisladores, cada vez que éstos les llamen á su seno, y responder á las interpelaciones que se les hagan sobre todos los actos de su administracion. Art. 116. Los Secretarios de Estado son responsables, tanto de los actos del Presidente de la República que refrendan, como de los de sus respectivos despachos, y de la inejecucion de las leyes. Art. 117.—En ningun caso la orden verbal 6 escrita del Presidente de la República, puede sustraer de la responsabilidad a las Secretarías de Estado. Art. 118. La forma de denuncia, acusacion y enjuiciamiento de los Secretarios de Estado, es la misma que establecen los artículos 58, 27. miembro, y 67, 5°. miembro, relativos al Presidente de la República; con la diferencia que son juzgados por la Suprema Corte de Justicia, conforme lo prescribe el art. 134 en su 5”. miembro. Art. 119. Cada Secretario de Estado goza de un sueldo eaval Ce tres il seiscientos pesos, que percibe por duodécimas partes.

CAPITULO HI.—Del Poder Judicial. I.—De la Administracion de Justicia. Art. 120. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, pertenece esclusivamente á los Tribunales, sal- - vo lo que la ley pueda establecer respecto á algunos derechos políticos. Art. 121. Ningun Dominicano podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales, por comision alguna, sino por el Tribunal competente determinado con anterioridad por la ley, sini que en caso alguno puedan abreviarse ni alterarse las formas de los juicios. Art. 122. Los Tribunales y Juzgados no pueden ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Art. 123. Las sesiones de los Tribunales son públicas, 4 ménos que la publicidad sea perjudicial al órden público 6 á la moral, en cuyo caso, el Tribunal por una sentencia ordena los estrados á puerta cerrada. Esta medida no puede en caso alguno aplicarse 4 los delitos políticos ni de la prensa, cuyos juicios han de ser siempre públicos.

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70 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 1844 Art. 124. Todos los Tribunales y Juzgados están obligados á hacer mencion en sus sentencias de la ley aplicada, y de los motivos en que las fundan. Art. 125. Ningun Tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administracion general,, sino en tanto que sean conformes 4 las leyes. Art. 126. Las deliberaciones de los Tribunales se toman á puerta cerrada; los jueces votantes deben estar absolutamente solos é incomunicados durante la deliberacion. Art. 127. Toda sentencia debe darse y ejecutarse, En nombre de la República Dominicana, y terminarse por el mandato de ejecucion, 4 pena de nulidad. La misma fórmula es de rigor en los actos ejecutorios de los Escribanos públicos. Art. 128. Los jueces no podrán ser suspensos de sus funciones, sino por acusacion legalmente intentada y admitida, ni depuestos de sus destinos, sino en virtud de sentencia dada con. forme á las leyes y pasada en autoridad de cosa juzgada: sus funciones durarán cinco años. La ley determinará tambien la forma de los juicios que se intenten contra los jueces por delitos que cometan fuera del ejercicio de sus funciones. Art. 129. En ningun juicio podrá haber mas de tres instancias. - Art. 130. La ley determina la organizacion judicial, dotacion y policia de los diversos Tribunales y Juzgados inferiores.. 11.—De la Suprema Corte de Justicia. Art. 131. La primera magistratura judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, que se compondrá de un Presidente, tres vocales elegidos por el Consejo Conservador, entre los candidatos presentados por el Tribunado, en número triple al de los Magistrados que deban nombrarse ó reemplazarse; y de un agente del Ministerio público nombrado por el Poder Ejecutivo. Art. 132. Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia es necesario reunir las mismas cualidades que para serlo del Consejo Conservador. Art. 133. Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia duran en sus funciones cinco años; pero pueden ser indefinidamente reelectos.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 1844 7 Art. 134. Las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia son: Primero: Conocer de los recursos de nulidad contra las sen- 7 tencias definitivas dadas en última instancia por los Tribunales de apelacion. Segundo: Dirimir el conflicto de competencia entre los Tribunales de apelacion, y entre éstos y los demas juzgados. Tercero: Oir las dudas de los demas Tribunales sobre la inteligencia de las leyes, y si las considerare fundadas, consultar sobre ellas al Congreso para la conveniente declaratoria, al cual informará también de todo lo conveniente para la mejora de la administracion de Justicia, cuyas comunicaciones hará por conducto del Secretario del Despacho de Justicia. Cuarto: Con el solo interés de uniformar la jurisprudencia, y sin que su decision aproveche ni perjudique á las partes litigantes, reformar las sentencias dadas por todos los Tribuna. les y Juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan algun principio falso ó errado, ó adolezcan de algun vicio esencial. Quinto: Conocer y juzgar las causas que se formen: 17. Contra los Secretarios de Estado. - 2°. Contra los miembros del Consejo Conservador. 8°. Contra los Tribunos prévio el Decreto de acusacion del Consejo Conservador en los dos primeros casos, y del Tribunado en el último. Sexto: Conocer de las causas contenciosas de los Plenipotenciarios o Ministros estrangeros, acreditados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho de gentes, y conforme 4 los tratados que se hayan celebrado con las Naciones á que pertenezcan. Séptimo: Conocer de las causas de responsabilidad que se formen contra los agentes diplomáticos de la República, por mal desempeño de sus funciones. Octavo: Conocer de las controversias que resultaren de los - Contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí, 6 por medio de agentes. N. Nono: Conocer de los recursos de queja que se interpongan cortra los Tribunales de apelacion, por abuso de autoridad, exceso de poder, omision, denegacion ó retardo culpable de la administracion de justicia; como asi mismo de las causas de responsabilidad que se susciten contra los Magistrados de los mis-

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72 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 1844 mos Tribunales; y ejercer las demas atribuciones que le asigne la Ley. Art. 135. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia son responsables y sujetos a juicio ante el Consejo Conservador:. Primero: Por delito de traicion contra la Patria. Segundo: Por cohecho. Tercero: Por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. TII.—De los Tribunales de apelacion y demas Juzgados. Art. 136. Para facilitar la pronta administracion de la justicia, se dividirá el territorio en Distritos Judiciales, y habrá en cada uno de ellos un Tribunal de apelacion, cuya distribucion, asiento, atribuciones y emolumentos serán designados por la ley. Art. 137. Los jueces de los Tribunales de apelacion serán elegidos por el Consejo Conservador en la misma forma establecida en el artículo 131 para los de la Suprema Corte de Justicia. Art. 138. Para ser juez de un Tribunal de apelacion, se necesitan los mismos requisitos que para ser Tribuno, Art. 139. La ley organizará los Tribunales de Consulado, Consejos de guerra y demas Juzgados inferiores; y designará sus atribuciones, y modo de desempeñarlas..

TITULO V.

DEL GOBIERNO POLITICO DE LAS PROVINCIAS. I.—Del Gefe Superior Político. Art. 140. El Gobierno interior de las Provincias reside en un Gefe Superior Politico, nombrado por el Poder Ejecutivo. Art. 141. Para ser Gefe Superior Politico, es necesario reunir las mismas cualidades que para ser Tribuno. Art. 142. En todo lo que pertenece al órden y seguridad de la Provincia, y á su gobierno político y económico, están subordi- + nados al Gefe Superior Político los funcionarios públicos de cualquiera clase, que residan dentro de la misma Provincia.. Art. 143. Los Gefes Superiores Políticos duran en funciones cuatro años, pero pueden ser reelectos. Art. 144. Los militares llamados al cargo de Gefe Supe-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS 8-— 1844 73 rior Político, pueden mientras dure la guerra actual, ejercer á la vez las funciones civiles y militares, que les sean conferidas por el Poder Ejecutivo. Art. 145. A los Gefes Superiores Políticos toca presidir las x respectivas Diputaciones Provinciales, y convocarlas estraordi. nariamente cuando sea necesario, conforme á la Constitucion 6 á la ley, que arreglará sus demas atribuciones y todo lo relativo a su ejercicio. Art. 146. Los Gefes Superiores Políticos recibirán del tesoro público un sueldo anual de mil ochocientos pesos, que percibirán por duodécimas partes. II.—De las Diputaciones Provinciales, Art. 147. En cada cabeza de Provincia habrá una Diputacion Provincial para promover su prosperidad, compuesta de cuatro Diputados, presidida por el Gefe Superior Político, y en su ausencia por el vocal primer nombrado. Art. 148. La Diputacion Provincial se renueva cada dos años integralmente, pero sus miembros pueden ser reelectos. Art. 149. La eleccion de estos individuos se hará por los Co- Jegios Electorales, al otro dia de concluídas las elecciones de los miembros del Cuerpo Legislativo, por el mismo órden con que éstos se nombran. Art. 150. Para ser Diputado de Provincia se requiere: Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos. Segundo: Tener veinte y cinco años cumplidos, por lo ménos. Tercero: Ser propietario de bienes raices en la Provincia que lo elige, 6 gefe de un establecimiento de ciencias, artes 6 industria. Cuarto: Tener su domicilio en la Provincia que lo elige, con residencia de tres años 4 lo ménos. Art. 151. El cargo de Diputado de Provincia es compatible con todos los cargos públicos civiles ó administrativos. Art. 152. Cada Diputacion Provincial nombra un Secretario dotado de los fondos públicos de la Provincia. Art. 153. Las Diputaciones Provinciales celebrarán una E. sesión cada seis meses, cuya duración será de quince dias por lo ménos. Art. 154. Son atribuciones de las Diputaciones Provinciales:

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74 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 1844 Primero: Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo ó del Tribunado, con los datos necesarios, los abusos y mala conducta del Gefe Superior Político y demas empleados de la Provincia, y velar la recaudacion, manejo é inversion de los fondos públicos; x señalando los abusos y malversacion, 4 quien sea de derecho: Segundo: Presentar al Tribunado anualmente una lista general de los individuos aptos en sus respectivas provincias, para los cargos de judicatura. Tercero: Pedir al Poder Ejecutivo la remocion de los Gefes Superiores Políticos, cuando éstos falten á sus deberes y su continuacion sea perjudicial al bien de la Provincia. Cuarto: Pedir al Prelado Eclesiástico la remocion de los Párrocos, que observen una conducta reprensible y perjudicial al bien de sus feligreses. Quinto: Recibir de las Corporaciones y Ciudadanos las peticiones, representaciones é informes que se les dirijan, para hacer uso de ellas, si son de su competencia, 6 darles el curso conveniente. Sesto: Hacer por sí y por medio de los Ayuntamientos, el repartimiento de las contribuciones decretadas por el Tribunado- Séptimo: Formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural; y velar sobre su, ejecucion, conformándose á la ley. Octavo: Promover y decretar la apertura y limpieza de caminos. Noveno: Promover por cuantos medios estén á su alcance, el fomento de la agricultura y de la instruccion pública. Décimo: Formar por sí, y por medio de los Ayuntamientos, el censo de la poblacion y estadística de la Provincia. Undécimo: Pedir al Congreso ó al Poder Ejecutivo, segun la naturaleza de las materias, cuanto juzguen conveniente para la mejora de la Provincia, y no esté en las atribuciones de las Diyrataciones, y ejercer todas las demas que les asigne la ley. Art. 155. Las ordenanzas 6 resoluciones de las Diputaciones Provinciales se pasarán para su ejecucion al Gefe Supe- a rior Político, que tendrá el derecho de objetarlas, dentro del término de cinco dias. Las objeciones serán consideradas por la D'putacion, y si ésta insistiere en su acuerdo, se llevará éste 4 cumplido efecto.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 1844 75 Art. 156. Concluidas las sesiones, pasarán las Diputaciones Provinciales copia de sus resoluciones al Tribunado, que desaprobará aquellas que sean contrarias a la Constitución o 4 las leyas, - 7 Art. 157. Las Diputaciones Provinciales nunca podrán apro piarse la voz del pueblo para ejercer otras atribuciones que las fijadas por la Constitucion á la ley. Todo procedimiento contrario, es atentatorio al órden y seguridad pública. Art. 158. El empleo de Diputado de Provincia es una carga concegil y honorífica, de que ningun ciudadano podrá excusarse. Los Diputados son responsables de los excesos que cometan en el uso de sus atribuciones.

II.—DE LOS AYUNTAMIENTOS Art. 159. Habrá un Ayuntamiento en cada comun en que lo habia en el año de 1821, y la ley podrá establecerlos en las demas comunes que convenga: sus vocales serán clectos por las respectivas Asambleas primarias, y serán presididos por el Alcalde ó Alcaldes que ellos mismos elijan de entre sus miembros. Sus atribuciones y organizacion serán fijadas por la ley.

TITULO VI.. De las Asambleas Primarias y Colegios Electorales. I. De las Asambleas primarias. Art. 160. Para ser sufragante en las Asambleas primarías, es necesario: Primero: Ser ciudadano en el pleno gore de los derechos civiles y políticos: Segundo: Ser propietario de bienes raices, 6 empleado público, ú oficial de ejército de tierra 6 mar, 6 patentado por el ejercicio de alguna industria 6 profesión, ó profesor de alguna ciencia 6 arte liberal, 6 arrendatario por seis años, 4 lo ménos, de un establecimiento rural en actividad de cultivo.. Art. 161. Las Asambleas primiarias se reunen de pleno derecho en cada comun, el primer lunes de Noviembre de cada año en que deban ejercer las atribuciones que la Constitución ó la Ley les designen, y en la forma que ellas establezcan. Art. 162. El Alcalde, en las comunes cuyo Ayuntamiento

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76 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 1844 tenga solo uno, 6 el primero de ellos en las que haya dos 6 mas, publicará el primero de Octubre de cada año en que deban reunirse las Asambleas primarias, un aviso preventivo recordando á los sufragantes el período de su reunion, y ese mismo funcionario, 6 quien le reemplace, presidirá la Asamblea hasta la eleccion del Ciudadano que deba presidirla definitivamente. ” Art. 163. Las atribuciones de las Asambleas primarias son: Primera: Elegir el número de Electores que cada comun deba enviar al Colegio Electoral de la Provincia. Segunda: Elegir los Regidores que deben formar los resactivos Ayuntamientos. II.—De los Colegios Electorales Art. 164. Los Colegios Elestorales se componen de los Electores nombrados por las Asambleas primarias de las Comunes. Art. 165. Mientras la ley arregle de otro modo la composicion de los Colegios Electorales, se formarán éstos conforme al siguiente cuadro: Azua de Compostela, nombra 8 electores, cada una de sus.comunes sew, Santo Domingo, 10 electores,,, sus comunes. 2 Seybo,,,,, 8 idem,,,,, idem. —. 4 La Vega,,, 8 idem,,,,, idem.. 4 ; Puerto Plata 6 Santiago,., 8 \ Cada una de sus comunes. 2 Art.166. Los Colegios Electorales, de plezo derecho se reunen en la cabeza de Provincia el primer lunes de Diciembre de los años en que deban ejercer sus atribuciones ordinarias; y á mas tardar, un mes despues de la fecha del Decreto de convocatoria, en las reuniones estraordinarias autorizadas por la Constitución 6 la Ley. Art. 167. Las atribuciones de los Colegios Electorales son: Primero: Elegir los miembros del Tribunado y sus suplentes. Segundo: Elegir los miembros del Consejo Conservador. Tercero: Elegir al Presidente de la República segun las re-, glas establecidas en el artículo 96. Cuarto: Elegir los miembros de las respectivas Diputaciones’ Provinciales.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &—1964 77 Quinto: Reemplazar ú todos los funcionarios cuya nomina: cion les pertenece, en los casos y segun las reglas establecidas por la Constitucion 6 la Ley. Sesto: Formar separadamente las listas de los individuos que en sus respectivas Provincias reunan las cualidades exigidas tanto para ser Magistrado de la Suprema Corte de Justicia, como juez de los tribunales inferiores. Art. 168. Los Colegios Electorales no pueden corresponder unos con otros, ni ejercer atribucion alguna, sin que se encuentre presente Ja mayoría absoluta de los Electores. TI[.— Disposiciones comunes á las Asambleas primarias y Colegios Electorales, Art. 169. Todas las elecciones se hacen por la mayoría absoluta de votos, y por escrutinio secreto. Art. 170. Fuera de los casos estraordinarios en que deba recmplazarse alguno ó algunos de los funcionarios cuya eleccion toca, ya á las Asambleas, ya 4 los Colegios Electorales, sus reuniones ordinarias deberán efectuarse en el año anterior al en que espiran los períodos Constitucionales de los respectivos cargos. Art. 171. Ni las Asambleas primarias. ni los Colegios Electorales, pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer las atribuciones que les están asignadas por la Constitucion 6 la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus operaciones, cuya duración fijará la ley.

TITULO VIL. De la Hacienda Pública. Art. 172. Ningun impuesto se puede establecer bajo pretesto alguno, sino por una ley. Art. 173. Ninguna contribucion provincial 6 comunal se puede imponer sino con el espreso consentimiento de las respectivas Diputaciones Provinciales, 6 Ayuntamientos. Art. 174. Las contribuciones á favor del erario público, se establecen anualmente. Las leyes que las imponen no tienen fuer za sino por un año, á ménos que se renueven 6 prorroguen.

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SG OT Tae Pete A ay DECRDI VO W-— 1544 Art. 175. No puede establecerse privilegio alguno en materia de impuestos. Art. 176. Las escepciones 6 diminucion de impuestos han de ser hechas por la ley. Art. 177. Solo la ley puede conceder pensiones 6 gratificaciones del erario público. > Art. 178. El presupuesto de cada Secretario de Estado debe dividirse en capítulos, y no pueden hacerse empréstitos de un

capítulo á otro, ni distraer los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley. Art. 179. Todos los años el Congreso Nacional, verifica las cuentas generales del año ó de los años anteriores, cada Despacho Ministerial por separado, y decreta el presupuesto general del Estado, con indicacion de las entradas. y la adjudicacion á cada Secretaria de Estado, de los fondos asignados para los gastos del año entrante. Art. 180. Fuera de los fondos decretados para el presupuesto, no puede estraerse suma alguna del erario público, sin ol prévio consentimiento del Congreso, excupto en los casos exsraordinarios previstos por el 15° miembro del art. 94. Art. 181. Todos los años en el mes de Enero, se deben imprimir y publicar las cuentas generales del año anterior, bajo la responsabilidad del Secretario del Despacho de Hacienda. Art. 182. La ley organizará un Consejo Administrativo, compuesto de funcionarios públicos, para verificar anualmente las cuentas generales, y hacer un informe de ellas al Congreso, co las observaciones que juzgue oportunas; cuyo encargo será puramente gratuito.

TITULO VIII. De la Fuerza Armada. Art. 183. La fuerza armada es la defensora del Estado, tanto contra las agresiones esternas, como contra las conmociones internas, y la custodia de las libertades públicas. Art. 184. La fuerza armada es esencialmente obediente y pasiva; ningun cuerpo de ella puede deliberar., Art. 185. La fuerza armada se divide en Ejército de tierra, Armada Nacional, y Guardia Cívica.

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Art. 186. La ley fija el modo de alistamiento, las reglas sobre el ascenso, y los derechos y obligaciones de la fuerza armada. Art. 187. El Poder Ejecutivo nombrará Comandantes de armas en aquellos puntos en que lo juzgue conveniente. Art. 188. La creacion de los Grandes Inspectores de Agricultura y Policía, y la de de los Cuerpos de Policía Urbana yRural, serán el objeto especial de una ley, que detallará todos sus deberes. Art. 189. No pueden crearse cuerpos privilegiados. Art. 190. La guardia cívica de cada Provincia está bajo las órdenes inmediatas del Gefe Superior Político, cuyas veces harán los Alcaldes en las Comunes en que aquel no resida. La Ley arreglará su organizacion. Art. 191. La guardia cívica no se puede movilizar, sino en los casos previstos por la ley. Art. 192. En la guardia cívica, todos los grados son electivos y temporales. Art. 193. Los militares serán juzgados por Consejos de guerra, por los delitos que cometan en los casos previstos por el Código penal militar, y segun las reglas que en él se establezcan. En todos los demas casos, 6 cuando tengan por coacusado á uno 6 muchos indivíduos de la clase civil, serán juzgados por los Tribunales ordinarios.

TITULO IX.

Disposiciones Generales Art. 194. El pebellon mercante Nacional se compone de los colores azul y rosado, colocados en cuarteles esquinados; y divididos en el centro por una cruz blanca de la mitad del ancho de uno de los otros colores, que toque en los cuatro estremos. El pabellon de guerra llevará ademas las armas de la República en el centro. Art. 195. Las armas de la República Dominicana son: una Cruz, a cuyo pié está abierto el libro de los Evangelios, y a ambos sobresalen de entre un troféo de armas, en que se vé el emblema de la libertad, enlazado con una cinta en que vá la siguiente divisa: Dios, Patria y Libertad. República Dominicana.

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$0 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 4144 Art.196. Se celebrarán anualmente, con la mayor pompa en todo el territorio de la República, cuatro fiestas Nacionales, que son: Primera: La de la Separacion, el último Domingo de Frebre- 10 N Segunda: La victoria de Azua, el 19 de Marzo. Tercera: La victoria de Santiago, el último Domingo de Marco. © Cuarta: El aniversario de la publicacion de la presente Constitucion. En caso de que alguna de estas fiestas caiga en dia en que segun el Rito Romano, esté prohibido el celebrar otra fiesta que la religiosa, se trasladará la Nacional al primer Domingo hábil inmediato., Art. 197. Todo juramento debe ser exigido en virtud de la Constitucion 6 la ley, en los casos y forma que ellas determinen; y todo empleado debe prestarle antes de entrar en funciones. Art. 198. Los oficios públicos no pueden jamas ser propiedad de los que les ejerzan, ni patrimonio de familia alguna. Art. 199. Ninguna Ley, Decreto, ni Reglamento de Administracion 6 Policía, serán obligatorios sino despues de publicados en la forma que la ley establece. Art. 200. Ninguna plaza ni parte del territorio pueden ser declarados en estado de sitio, sino en caso: primero, de invasion extrangera efectuada 6 inminente; y segundo, de conmocion interior. En el primer caso, la declaracion toca al Presidente de la República; y en el segundo, al Congreso; pero si este no está reunido, el Presidente de la República hace la declaratoria, y convoca inmediatamente el Congreso para que pronuncie sobre ella. La Capital nunca puede ser declarada en estado de sitio, sino por una ley. Art. 201. En ningun caso puede suspenderse la ejecucion, ni de una parte ni del todo de la Constitucion. Su ejecucion queda confiada al celo de los Poderes que ella establece, y al valor y patriotismo de los Dominicanos.

TITULO X. De la Revision de la Constitucion. Art. 202. El Congreso puede, en virtud de la proposicion “echa por el Tribunado, y admitida por los dos tercios de aquel,

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &—1844 81 decretar la revision de la Constitucion, designando y publicando los artículos y disposiciones que deban revisarse. Art. 203. En la sesion ordinaria 6 estraordinaria subsecuente á la en que se haya dado el decreto de revisión, procede

el Congreso á ella, debiendo estar presentes los dos tercios de sus miembros por ló menos. Art. 204. El Congreso en el decreto de revision designará el lugar y la época que juzgue conveniente para su reunion.

TITULO XI.

Disposiciones Transitorias. Art. 205. El Presidente de la República será electo por el Soberano Congreso Constituyente, que le recibirá juramento y quedará instalado en su cargo. Art. 206. El Ciudadano en quien recaiga la eleccion del Soberano Congreso Constituyente para la Presidencia de la República Dominicana, conservará su cargo durante dos períodos Constitucionales consecutivos; en consecuencia terminará su ejercicio el quince de Febrero de 1852, conforme á lo previsto por au el último miembro del art. 95. Art. 207. El Cuerpo Legislativo será electo, y se reunirá dentro del mas breve término posible; en consecuencia, las Asambleas primarias y Colegios Electorales serán convocados inmediatamente para la eleccion de los miembros de los dos Cuerpos Colegisladores y demas funcionarios que deban nombrar segun la Constitucion; á este efecto el Presidente de la República expedirá un decreto para su convocacion, fijando el mas corto plazo posible para la reunion del Cuerpo Legislativo. Los Colegios Electorales reunidos en virtud de este decreto, solo ejercerán sus atribuciones, mientras la ley sobre elecciones fije la organizacion que se juzgue mas conveniente. Art. 208. El Presidente de la República está autorizado para de acuerdo con el Diocesano, impetrar de la Santa Sede á favor de la República Dominicana, la gracia de presentacion para todas las mitras y prebendas eclesiásticas en la estension de su territorio; y ademas para entablar negociaciones con la misma Santa Sede, á fin de efectuar un Concordato. Hasta entonces los asuntos puramente eclesiásticos serán decididos conforme á los sagrados Cánones.

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82 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 1844 Art. 209. Todas las leyes actuales, no contrarias á la presente Constitucion, continuarán en vigor hasta que sean abrogadas por otras nuevas. Asi mismo los jueces, tribunales, oficios públicos y demas oficinas continuarán interinamente hasta la nueva organizacion, observando siempre la division de poderes. Art. 210. Durante la guerra actual y miéntras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede libremente organizar el ejército y armada, movilizar las gnardias nacionales, y tomar todas las medidas que crea oportunas nera la defensa y seguridad de la Nacion; pudiendo en consecuencia, dar todas las órdenes, providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto á responsabilidad alguna.

TITULO ADICIONAL Art. 211. Los Cuerpos Colegisladores deberán acordar en su primera sesion legislativa las siguientes leyes: Primera: Sobre elecciones. Segunda: Sobre la Hacienda Pública. Tercera: Sobre la responsabilidad de los Ministros, y demas ajentes del Poder Ejecutivo. Cuarta: Sobre la organizacion judicial Quinto: Sobre Ja administracion Municipgf de Provincias y comunes. Sesta : Sobre la libertad de imprenta. Séptima: Sobre la instruccion pública + Octava: Sobre el Código Penal Militar. Nona: Sobre la organizacion de la Guardia cívica. Décima: Sobre la total extincion de tributos, capellanias, vinculaciones y demas censos perpétuos, bajo cualquiera denominacion que se hallen instituidos. San Cristobal 6 de Noviembre de 1844, «ño 1* de la Patria.— Fl Presidente, M. M. Valencia, diputado por Santo Domingo.— El Vice- Presidente, Antonio Gutierrez, diputado por Samaná.— A. Ruiz, diputado por Hato-Mayor.—André- Roson, diputado por Barí.—Antonio Gimenes, diputado por Bánica.—Bernardo Ayhar, diputado por Neyba.—Buenaventura Baez, diputado por Azua.—Casimiro Cordero, diputado por la Vega—Domingo An-. tonio Solano, diputado por Simtiago.—Domingo de la. Rocha, diputado por Santo Domingo. —Facundo Santana, diputado por los

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &— 1844 83 Llanos.—Fernando Salcedo, diputado por Moca.—José Tejera, diputado por Puerto Plata—José Mateo Perdomo, diputado por Hincha.—José Maria Medrano, diputado por Macoris.—José Valverde, diputado por Cotuy.—Puan P. Andújar, diputado por ; Cahobas.—Juan Reynoso, diputado por la Vega.—Juan de Acosta, diputado por el Seybo.—Juan Rijo, diputado por Higiiey.— Juan Lopez, diputado por San José de las Matas.—Jesus Ayala, diputado por San Cristobal. —Juan A. de los Santos, diputado por San Juan.—J. N: Tejera, diputado por San Rafael.—Julian de Aponte, diputado por el Seybo.—Manuel Gonzalez Bernal, diputado por Monte Plata y Boyá.—Manuel Abreu, diputado por Monte Cristi.—Manuel Diaz, diputado por Dajabon.—M. R. Castellano, diputado por Santiago.—Santiago Suero, diputado por las Matas.—Vicente Mancebo, diputado por Azua.—Dr. Caminero, diputado por Santo Domingo, Secretario.—Juan Luis F. Bidó, diputado por Santiago, Secretario. Núm.22.—DECRETO del P. E. ordenando la solemne publicacion de la anterior Constitucion. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, —Presidente de la República. ba Considerando: que sancionada por el Congreso Constituyente la Constitucion politica de la República; que despues de mi nombramiento se puso en mis manos; y que se hace necesario imprimirla, publicarla y circularla para que se guarde, cumpla y ejecute como ley fundamental; y deseando dar á este acto toda la solemnidad importante que requiere, ha decretado lo que sigue: Art. 1° La Constitucion será impresa inmediatamente, y se señala para su publicacion solemne en esta Capital, el Domin- 0 prócsimo venidero que contaremos 24 de los corrientes; en las ciudades cabezas de Provincias ú otros pueblos, al recibirse se señalará un dia por las autoridades civiles y militares para que la publicacion se haga en las plazas 6 lugares públicos, leyéndose en alta voz, empleando toda la pompa que permitan las circunstancias de cada lugar. Art. 2° En el ejército y armada 6 en las divisiones que se < encuentren separadas fuera de esta Capital. los Gefes despues. de recibida la Constitucion señalarán el dia mas oportuno para que formada las tropas, el gefe y oficiales la juren al frente de sus banderas.

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto preparado automáticamente para lectura; verificar siempre contra el PDF oficial.
  • Este paquete no interpreta vigencia, consolidación ni alcance de reformas.
  • Texto obtenido por OCR (Tesseract spa+eng) desde el PDF escaneado oficial.